CONCEPTOS JURÍDICOS BÁSICOS


CONCEPTOS JURÍDICOS



LISTA DE VOCABLOS JURÍDICOS

1.    Accidente de trabajo
2.    Acción
3.    Administración de justicia
4.    Arbitraje
5.    Arbitrador
6.    Arbitro
7.    Capacidad
8.    Circunstancias que modifican la pena (agravantes y atenuantes)
9.    Código
10. Competencia
11. Conciliación
12. Culpa
13. Culpabilidad
14. Declaración Jurada
15. Declaración Jurada ante Notario Público
16. Declaración Indagatoria
17. Delito
18. Demanda
19. Demandado
20. Demandante
21. Denunciante
22. Despido (causales)
23. Dictamen pericial / Informe pericial
24. Dolo
25.  Enfermedad mental (Ver Imputabilidad e Inimputabilidad, Interdicción)
26.  Enfermedad profesional:
27. Error
28. Expediente (foliación y examen)
29. Falta
30. Forma (rito, formalidad)
31. Función jurisdiccional
32. Impedimentos / Recusaciones
33. Imputabililidad e Inimputabilidad
34. Imputado
35. Indicio
36. Interdicción
37. Jurado de conciencia
38. Jurisdicción
39. Litigante
40. Mediación
41. Medidas de Seguridad
42. Parte
43. Perito
44. Perito (Citación)
45. Perito (honorarios profesionales - emolumentos)
46. Perito (responsabilidad penal y civil - Delito contra la Administración de Justicia – Falso testimonio)
47. Plenario (juicio)
48. Proceso
49. Prueba
50. Prueba Pericial
51. Querellante
52. Recusaciones (ver impedimentos)
53. Responsabilidad civil extracontractual
54. Responsabilidad penal de los adolescentes
55. Resolución Judicial
56. Retroactividad y Ultractividad de la Ley (aplicación de la ley en el tiempo)
57. Riesgos Profesionales
58. Sana crítica
59. Servidor público
60. Sumario
61. Tercero en los procesos
62. Tercero Afectado
63. Tercero Civilmente Responsable
  1. Tribunal
  2. Tribunal a quo
66. Tribunal a quem
67. Voluntad (acuerdo de voluntades o concurso de voluntades)
68. Víctima de delito





Derecho (definición)

“Derecho es un sistema racional de normas sociales de conducta, declaradas obligatorias por la autoridad, por considerarla soluciones justas a los problemas surgidos de la realidad histórica” (VILLLORO TORANZO, 1987)


RAMAS DEL DERECHO:

1.    Clasificación tradicional: Derecho Público y Derecho Privado.

2.    Clasificación contemporánea: Derecho Público, Derecho Privado y Derecho Social.

Derecho Público: conjunto de normas jurídicas que organizan regulan al Estado como autoridad frente a los particulares. Se subdivide en ramas tales como: Derecho Constitucional, Derecho Penal, Derecho Administrativo, Derecho Procesal, Derecho Internacional Público, Derecho Financiero, Derecho Aéreo

Derecho Privado: conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones entre particulares, incluyendo al Estado cuando actúa como particular. Se subdivide en ramas como: Derecho Civil, Derecho Mercantil, Derecho Internacional Privado, Derecho Marítimo, Derecho Bancario, Derecho Bursátil

Derecho Social: conjunto de normas que procuran la justicia social frente a situaciones o condiciones sociales de desigualdad o vulnerabilidad en las que pueden estar un sector de la población. Derecho del Trabajo, Derecho de Familia, Derecho Agrario, Derecho de la Seguridad Social, Derecho Habitacional, Derecho Ecológico.

Justicia social (finales del siglo 19) se usó al principio como un llamamiento a las clases dirigentes para que atendieran las necesidades de las nuevas masas de desarraigados campesinos que se habían convertido en obreros urbanos.


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Accidente de trabajo:

            Código de Trabajo:
           
Artículo 292: Para los efectos de este Código, accidente de trabajo es toda lesión corporal o perturbación funcional que el trabajador sufra, sea en la ejecución, con ocasión o por consecuencia del trabajo, y que sea producida por la acción repentina o violenta de una causa exterior, o del esfuerzo realizado.
Para los efectos del presente Título se considerará como trabajadores a los empleados públicos.

Artículo 293: También se considerará accidente de trabajo el que sobrevenga al trabajador:
1.- En la ejecución de órdenes del empleador o en la prestación de un servicio bajo la autoridad de éste, aun fuera del lugar y horas de trabajo;
2.- En el curso de interrupciones del trabajo; así como antes y después del mismo, si el trabajador se hallare, por razón de sus obligaciones laborales en el lugar de trabajo o en locales de la empresa, establecimientos o explotación;
3.- Por acción de tercera persona o por acción intencional del empleador o de un compañero durante la ejecución del trabajo. En estos casos se estará a lo que disponen los artículos 301 y 302 respecto a la responsabilidad y al resarcimiento del daño según el Capítulo II del Título II o según el derecho común; y
4.- El que ocurra al trabajador al trasladarse de su domicilio al lugar en que desempeñe su trabajo o viceversa.

Artículo 294: No se considerará accidente de trabajo para efectos del presente Código:
1.- El que fuera provocado intencionalmente por el trabajador; y
2.- El que fuere producido por culpa grave del trabajador, considerándose como tal la desobediencia comprobada de órdenes expresas, el incumplimiento culposo o manifiesto de disposiciones del Reglamento de Prevención de Riesgos Profesionales y de Seguridad e Higiene Industriales y la embriaguez voluntaria, a no ser que en este caso el empleador o su representante le hayan permitido al trabajador el ejercicio de sus funciones en tal estado o en cualquier otra forma de narcosis.

Acción:

Medio del que disponen las personas para solicitar la intervención gubernamental en la solución de conflictos. Derecho que se tiene a pedir alguna cosa en juicio y modo legal de ejercitar el mismo derecho pidiendo en justicia lo que es nuestro o se nos debe.


Diccionario RAE (www.rae.es):

·        Ejercicio de la posibilidad de hacer.
·        Resultado de hacer.

Der. En sentido procesal, derecho a acudir a un juez o tribunal recabando de él la tutela de un derecho o de un interés.
Der. Facultad derivada de un derecho subjetivo para hacer valer en juicio el contenido de aquel.
Der. Cada una de las partes alícuotas en que se divide el capital de una sociedad anónima.
Der. Título o anotación contable que acredita y representa el valor de cada una de aquellas partes.

Diccionario Jurídico:

En Derecho procesal es la facultad de acudir a los Tribunales de Justicia y recabar una decisión sobre un determinado asunto.

En Derecho penal es el acto humano típico o conducta prevista por la ley como constitutiva de delito.

En Derecho mercantil es la parte o porción en que se divide el capital de una compañía o sociedad, particularmente de las Sociedades Anónimas.


Código Judicial de 1984 (procedimiento penal, sistema inquisitivo)

Artículo 1952: La acción penal es pública y la ejerce el Estado, por medio del Ministerio Público, salvo en los casos expresamente señalados en este Código.

Artículo 1953: El ejercicio de la acción penal puede ser de oficio o por querella legalmente promovida.
Los  agentes del Ministerio Público podrán abstenerse de ejercer la acción penal:
1.    Cuando los hechos investigados no constituyan delito;
2.    Cuando resulte imposible la determinación del autor o autores del hecho punible;
3.    Cuando la acción penal esté legalmente extinguida o prescrita;
4.    Cuando le delito carezca de significación social y estén satisfechos los intereses del afectado;
5.    En los casos en que el imputado haya sufrido una pena moral por el hecho que se investiga, siempre que no constituya una amenaza social;
6.    En los supuestos señalados en el Artículo 1965 del Código Judicial, cuando el afectado haya desistido de la pretensión punitiva o haya otorgado el perdón al inculpado.

Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo, los delitos contra la administración pública o con los cuales haya sido afectado el patrimonio del Estado, de los municipios o de las instituciones autónomas y semiautónomas.

Artículo 1990: La acción penal es pública y su titularidad corresponde al Estado; se ejerce a través de loas agentes del Ministerio Público que la ley señale, sin perjuicio de lo establecido en este Código para los casos de expcepción.

Código Procesal Penal de 2008 (Ley N° 63 de 2008, sistema penal acusatorio)

Artículo 110: Ejercicio de la acción penal. La acción penal es pública y la ejerce el Ministerio Público conforme se establece en este Código, y podrá ser ejercida por la víctima en los casos y las formas previstas por la ley.
Los agentes del Ministerio Público tendrán la obligación de ejercer la acción penal, salvo en los casos que la ley autoriza a prescindir de ella.
También la ejerce la Asamblea Nacional según lo establecido en la Constitución Política y la ley.

Artículo 111: Acción penal pública. Cuando el Ministerio Público tenga noticia sobre la existencia de un hecho delictivo, perseguible de oficio, ejercerá la acción penal con el auxilio de los organismos policiales correspondientes, cuando proceda.

Artículo 112: Acción pública dependiente de instancia privada. Los delitos de acción pública dependiente de instancia privada requieren de la denuncia de la parte ofendida. Son delitos de acción pública dependiente de instancia privada los siguientes:
1.- Acoso sexual y abusos deshonestos, cuando la víctima sea mayor de edad.
2.- Delitos contra la inviolabilidad del secreto y del domicilio.
3.- Estafa y otros fraudes.
4.- Apropiación indebida.
5.- Usurpación y daños.
6.- Falsificación de documentos en perjuicio de particulares.
7.- Delitos de fraudes de energía eléctrica o de agua.
En caso de que la víctima sea menor de edad o incapaz, la denuncia podrá presentarla quien ejerza su representación legal o su tutor, salvo que el caso haya sido cometido por uno de sus padres, por su tutor o representante legal.
En los casos en que la víctima sea el Estado, la acción penal será siempre pública.

Administración de justicia:

Código Judicial de 1984 (organización judicial)

Artículo 3: La administración de justicia en lo judicial se ejerce de una manera permanente por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales Superiores de Justicia, los Jueces de Circuito, los Jueces Municipales, el Tribunal Tutelar de Menores, los Tribunales Marítimos, los Tribunales Superiores de Trabajo, los Juzgados Seccionales de Trabajo y cualesquiera otros tribunales que se creen, dentro del Órgano Judicial.
También se ejerce en casos especiales, por personas particulares que, en calidad de jurados, arbitradores o árbitros, o por razón de cualesquiera otros cargos de esta misma naturaleza, participen en las funciones jurisdiccionales, sin que ello incluya a tales personas como parte del Órgano Judicial.
Los agentes del Ministerio Público participan en la administración de justicia, en calidad de funcionarios de instrucción mediante el ejercicio de la acción penal. También tendrán la representación de intereses nacionales, municipales  y sociales, en los casos que señala la ley.

Código Procesal Penal de 2008 (Ley N° 63 de 2008, sistema penal acusatorio)

Artículo 30: Órganos jurisdiccionales. Son órganos jurisdiccionales en los casos y formas que determinan la Constitución Política y las leyes:
1.- El Pleno de la Corte Suprema de Justicia.
2.- La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
3.- Los Tribunales Superiores de Apelaciones de Distritos Judiciales.
4.- Los Jueces de Garantías.
5.- Los Tribunales de Juicio.
6.- Los Jueces de Cumplimiento.
7.- Los Jueces Municipales.
8.- La Asamblea Nacional en los casos establecidos por la Constitución Política de la República.
9.- Los Jueces Comarcales.
10.- Las Autoridades Tradicionales Indígenas.
También ejerce la Jurisdicción Penal el Jurado en las causas que determina este Código.

Ley N° 40 de 26 de agosto de 1999 “Del Régimen de responsabilidad penal para la Adolescencia” (reformada por Ley N° 46 de 2003 y Ley N° 15 de 2007)

Instituciones del Sistema de Justicia Penal para la Adolescencia:
1.- Juez Penal de Adolescentes (art. 19)
2.- Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia (art.22)
3.- Fiscal de Adolescentes (art. 25)
4.- Unidad especial de Adolescentes de la Policía Nacional
5.- Juez de Cumplimiento.
6.- Defensoría de Adolescentes.

Instituto de Estudios Interdisciplinarios (Centro de Custodia, Centro de Cumplimiento)

Arbitraje:

Diccionario RAE:

·        Acción o facultad de arbitrar.
·        Dar o proponer arbitrios.
·        Dicho de una persona: Proceder libremente, usando de su facultad y arbitrio.
·        Dicho de un tercero: Resolver, de manera pacífica, un conflicto entre partes.

Der. Juzgar como árbitro.
Dicho de un tercero: Resolver, de manera pacífica, un conflicto entre partes.

Diccionario Jurídico:

Forma de dirimir conflictos mediante el sometimiento de los interesados a la decisión de un tercero.

Decreto Ley N° 5 de 8 de julio de 1999 (Gaceta Oficial N° 23837 de 10 de julio de 1999) que establece el régimen general de arbitraje, de la conciliación y de la mediación.

Artículo 1: El arbitraje es una institución de solución de conflictos, mediante el cual cualquier persona con capacidad jurídica para obligarse somete las controversias surgidas o que puedan surgir con otra persona, al juicio de uno o más árbitros, que deciden definitivamente mediante laudo con eficacia de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto Ley.

Artículo 2: No podrán ser sometidas a arbitraje, las siguientes controversias:
1.- Las que surjan de materias que no sean de la libre disposición de las partes. Se entiende por tales, entre otras, todas aquellas afectas al desempeño de potestades públicas o las que derivan de funciones de protección o tutela de personas o que están reguladas por normas imperativas de Derecho.
2.- Cuestiones sobre las que haya recaído resolución judicial que hagan tránsito a cosa juzgada.

Artículo 3: El arbitraje será de Derecho o en equidad. Será de Derecho cuando el poder conferido por las partes a los árbitros sea para resolver la cuestión conforme a las reglas de Derecho. Será en equidad si los árbitros hubieren de resolver conforme a su leal saber y entender, sin sujeción a las reglas de Derecho.
Las partes podrán determinar la clase de arbitraje en el convenio, o con posterioridad. Si no fuera así, la clase de arbitraje será la que resulte del reglamento aplicable y, en su defecto, se entenderá que el arbitraje es de equidad.
Cuando el arbitraje sea de Derecho, el o los árbitros deberán ser abogados en ejercicio. Salvo que sea otra la voluntad de las partes, podrán nombrarse árbitros extranjeros para las distintas clases. En todo caso, para los arbitrajes de Derecho, el árbitro extranjero deberá cumplir con la condición de ser licenciado o doctor en Derecho.

Ver: Decreto Ley N° 5 de 8 de julio de 1999 (Gaceta Oficial N° 23837 de 10 de julio de 1999) que establece el régimen general de arbitraje, de la conciliación y de la mediación / Ley N° 15 de 22 de mayo de 2006 (Gaceta Oficial N° 25551 de 24 de mayo de 2006) que modifica, adiciona y restituye artículos del Decreto Ley 5 de 1999 que establece el régimen general de arbitraje, de la conciliación y de la mediación. / Decreto Ejecutivo N° 777 de 21 de diciembre de 2007 que dicta medidas sobre las instituciones de Arbitraje, Conciliación y Mediación; se cualifica al Mediador y al Conciliador y se regula la Conciliación y Mediación a nivel comunal.

Código Judicial:

Artículo 3: La administración de justicia en lo judicial se ejerce de una manera permanente por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales Superiores de Justicia, los Jueces de Circuito, los Jueces Municipales, el Tribunal Tutelar de Menores, los Tribunales Marítimos, los Tribunales Superiores de Trabajo, los Juzgados Seccionales de Trabajo y cualesquiera otros tribunales que se creen, dentro del Órgano Judicial.
También se ejerce en casos especiales, por personas particulares que, en calidad de jurados, arbitradores o árbitros, o por razón de cualesquiera otros cargos de esta misma naturaleza, participen en las funciones jurisdiccionales, sin que ello incluya a tales personas como parte del Órgano Judicial.
Los agentes del Ministerio Público participan en la administración de justicia, en calidad de funcionarios de instrucción mediante el ejercicio de la acción penal.  También tendrán la representación de intereses nacionales, municipales y sociales, en los casos que señala la ley. (lo subrayado es nuestro)

Constitución Política:

Artículo 200:   Son funciones del Consejo de Gabinete:
               1….
               2…
               3…
               4. Acordar con el con el Presidente de la República que éste pueda transigir o someter a arbitraje los asuntos litigiosos en que el Estado sea parte, para lo cual es necesario el concepto favorable del Procurador General de la Nación.
Este numeral no se aplicará a los convenios arbitrales pactados contractualmente por el Estado, los cuales tendrán eficacia por sí mismos.

Código Civil:

Artículo 1510: Las mismas personas que pueden transigir, pueden comprometer en un tercero o terceros la decisión de sus contiendas.

Arbitrador:

En proceso arbitral quien decide en equidad o en conciencia.

Arbitro:

En proceso arbitral quien decide en derecho.

Capacidad:

Diccionario RAE:
·        Propiedad de una cosa de contener otras dentro de ciertos límites.
·        Aptitud, talento, cualidad que dispone a alguien para el buen ejercicio de algo.

Der. Aptitud legal para ser sujeto de derechos y obligaciones.

Diccionario Jurídico:

Aptitud o idoneidad que se requiere para ejercer profesión, oficio o empleo, para contratar, disponer por acto entre vivos o por testamento, suceder, casarse y realizar la generalidad de los actos jurídicos. Poder para obrar válidamente. Suficiencia para ser sujeto activo o pasivo de relaciones jurídicas determinadas. La capacidad es, por tanto, la aptitud de obrar válidamente por sí mismo. Personalidad y capacidad con ideas distintas: la primera indica la posibilidad de ser sujeto de derechos; la segunda, la de obrar válidamente.

Aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones.

Capacidad de derecho: facultad que tienen todas las personas para adquirir derechos y ser titular de ellos (menores de edad, enfermos mentales, personas jurídicas, etc.)

Capacidad de hecho: aptitud que tienen ciertas personas para ejercer por sí mismas sus derechos, defenderlos y reclamarlos, así como para contraer obligaciones.

Circunstancias que modifican la pena (agravantes y atenuantes)

Código Penal

Artículo 79: El juez dosificará la pena tomando como fundamento los siguientes aspectos objetivos y subjetivos:
1.    La magnitud de la lesión o del peligro y la mayor o menor voluntad de dañar.
2.    Las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
3.    La calidad de los motivos determinantes.
4.    La conducta del agente inmediatamente anterior, simultánea y posterior al hecho.
5.    El valor o importancia del bien.
6.    La condición de inferioridad o superioridad y las ventajas o desventajas existentes entre el agente y la víctima.
7.    Las demás condiciones personales del sujeto activo o pasivo, cuando la ley no las considere elementos del delito o circunstancias especiales.

Artículo 88: Son circunstancias agravantes comunes las siguientes:
1.    Abusar de superioridad o emplear medios que limiten o imposibiliten la defensa del ofendido.
2.    Ejecutar el hecho por medio de inundación, incendio, veneno, explosión, varamiento de buques o avería causada a propósito en nave o aeronaves, descarrilamiento de tren o el emplero de otro medio que pueda ocasionar grandes estragos, o cometer el hecho aprovechándose de los expresados siniestros y otra calamidad semejante.
3.    Actuar con ensañamiento sobre la víctima.
4.    Cometer el hecho a cambio de precio o recompensa.
5.    Emplear astucia, fraude o disfraz.
6.    Ejecutar el hecho con abuso de autoridad, de la confianza pública o de las facultades inherentes a la profesión que ejerza el agente o el cargo que desempeña.
7.    Perpetrar el hecho con armas o con ayuda de otras personas que faciliten la ejecución o procuren la impunidad.
8.    Cometer el hecho con escalamiento o fractura sobre las cosas.
9.    Haber cometido el hecho punible con abuso de las relaciones domésticas, prestación de obras o de servicios, de cohabitación o de hospitalidad.
10.  Embriaguez preordenada.
11. Cometer el hecho contra una persona con discapacidad, cuando la discapacidad implique una condición de vulnerabilidad, o contra una persona incapaz de velar por su seguridad o su salud.
12. Ejecutar el hecho valiéndose de una persona menor de edad o de una persona con discapacidad.
Las circunstancias previstas en este artículo solo se aplicarán a tipos básicos que no tengan figuras agravadas específicas.

            Artículo 89: Son circunstancias atenuantes comunes las siguientes:
1.    Haber actuado por motivos nobles o altruistas.
2.    No haber tenido la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que se produjo.
3.    Las condiciones físicas o síquicas que colocaron al agente en situación de inferioridad.
4.    El arrepentimiento, cuando por actos posteriores a la ejecución del hecho, el agente ha disminuido o intentado disminuir sus consecuencias.
5.    La colaboración efectiva del agente.
6.    Haber cometido el delito en condiciones de imputabilidad disminuida.
7.    Cualquier otra circunstancia no preestablecida por la ley que, a juicio del Tribunal, deba ser apreciada.
Las circunstancias previstas en este artículo solo se aplicarán a tipos básicos que no tengan atenuantes especiales.

Código: Ordenamiento sistemático de preceptos jurídicos de una rama del derecho que están vigentes.

Competencia:

Diccionario RAE:

·        Pericia, aptitud, idoneidad, para hacer algo o intervenir en un asunto determinado.
·        Atribución legítima a un juez u otra autoridad para el conocimiento o resolución de un asunto.

Diccionario Jurídico:

Atribución, potestad, actitud para conocer una autoridad de un determinado asunto. En Derecho Procesal, las reglas de competencia determinan el conocimiento de los distintos litigios por parte de los diversos jueces y tribunales, combinándose tres criterios al efecto y que son el de competencia objetiva, que atendiendo al objeto del proceso, determina qué tipo de tribunal entre los del mismo grado debe de conocer con exclusión de todos los demás tipos, entendiéndose por objeto tanto la cuantía o valor de la pretensión como la materia; el de competencia funcional que responde a la consideración de que en un mismo proceso pueden intervenir distintos tribunales, resolviendo incidentes, recursos y ejecución. y la competencia territorial, cuya base reside en la relación de las personas y de los bienes litigios os con una demarcación judicial.

Código Judicial:

Artículo 234: Competencia en lo judicial es la facultad de administrar justicia en determinadas causas.

Artículo 235: La competencia de un juez para conocer en determinados procesos se fija:
1.    Por razón de territorio;
2.    Por la naturaleza del asunto;
3.    Por su cuantía; o
4.    Por la calidad de las partes.

Artículo 236: La competencia se divide en privativa y preventiva.

Artículo 237: Competencia privativa es la que ejerce un tribunal en determinado proceso con absoluta exclusión de otro.

Artículo 238: Competencia preventiva es la que corresponde a dos o más tribunales de modo que el primero que aprehende el conocimiento del proceso previene o impide a los demás conocer del mismo.
Se exceptúan los procesos de alimento, en los cuales, aún cuando haya sido aprehendido el conocimiento del negocio por un tribunal, por el cambio de residencia del alimentista y a petición de éste, se declinará el conocimiento del negocio al tribunal que ejerce jurisdicción en el lugar del nuevo domicilio.

Conciliación:

Decreto Ley N° 5 de 8 de julio de 1999 (Gaceta Oficial N° 23837 de 10 de julio de 1999) que establece el régimen general de arbitraje, de la conciliación y de la mediación:

Artículo 44: Para la solución de sus controversias, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad de las partes en conflicto podrán acudir al método de la conciliación extrajudicial. Ésta se rige por los principios de autonomía de la voluntad, acceso, eficiencia, eficacia, privacidad, equidad, neutralidad, imparcialidad y celeridad en la Justicia.

Artículo 45: La conciliación es un método de solución pacífica de conflictos, a través del cual las partes gestionan la solución de sus propios conflictos con la intervención de un facilitador imparcial, llamado conciliador, cualificado mediante reglamento expedido por el Ministerio de Gobierno y Justicia.

Artículo 46: Podrán someterse al trámite de la conciliación las materias susceptibles de transacción, desistimiento y negociación.

Artículo 47: La conciliación puede ser institucional cuando se desarrolle a través de centros de arbitraje, conciliación y mediación privados autorizados, conforme a los procedimientos establecidos para las instituciones arbitrales, de acuerdo con lo establecido al presente Decreto Ley. También podrá conciliarse a través de instituciones estatales, en cuyo caso la práctica del trámite será gratuita.
La conciliación será ad-hoc o independiente cuando sea llevada a cabo por personas independientes, cualificadas y debidamente designadas por las partes.

Ver: Decreto Ley N° 5 de 8 de julio de 1999 (Gaceta Oficial N° 23837 de 10 de julio de 1999) que establece el régimen general de arbitraje, de la conciliación y de la mediación / Ley N° 15 de 22 de mayo de 2006 (Gaceta Oficial N° 25551 de 24 de mayo de 2006) que modifica, adiciona y restituye artículos del Decreto Ley 5 de 1999 que establece el régimen general de arbitraje, de la conciliación y de la mediación. / Decreto Ejecutivo N° 777 de 21 de diciembre de 2007 que dicta medidas sobre las instituciones de Arbitraje, Conciliación y Mediación; se cualifica al Mediador y al Conciliador y se regula la Conciliación y Mediación a nivel comunal.

Culpa:

  • Derecho Civil: La ley civil distingue 3 especies de culpa o descuido que son:

    • Culpa grave, negligencia grave, culpa lata. “consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo.” (art. 34 c del Código Civil)
    • Culpa leve, descuido leve, descuido ligero: “falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios” (art. 34 c del Código Civil)
    • Culpa o descuido: “sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa” (art. 34 c del Código Civil)
    • Culpa o descuido levísimo: “es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado.”

  • Derecho Penal: “actúa con culpa quien realiza el hecho legalmente descrito por inobservancia del deber objetivo de cuidado que le incumbe de acuerdo con las circunstancias y las condiciones personales o, en el caso de representárselo como posible, actúa confiado en poder evitarlo.” (art. 28)

Culpabilidad:

“Para que un procesado sea declarado culpable por un hecho previsto como punible en la ley, es necesario que sea imputable.” (art. 35 Código Penal)
La ley penal establece las siguientes eximentes de culpabilidad:
  • “No es culpable quien, conociendo las condiciones o las circunstancias del hecho que integran la conducta, por error invencible ignora su ilicitud.” (art. 39 Código Penal)
  • “No es culpable quien actúa en virtud de orden emanada de una autoridad competente para expedirla, revestida de las formalidades legales correspondientes, que el agente esté obligado a cumplirla y que no tenga carácter de une evidente infracción punible.” “Se exceptúan los miembros de la Fuerza Pública, cuado estén en servicio, en cuyo caso la responsabilidad recae únicamente sobre el superior jerárquico que imparta la orden. Esta excepción no es aplicable cuando se trate de delitos contra la humanidad o del delito de desaparición forzada de personas.” (art. 40 Código Penal)
  • “No es culpable quien realiza un hecho punible no provocado por el agente, para impedir un mal actual e inminente de un bien jurídico propio o ajeno, no evitable de otro modo, siempre que este sea igual o superior al bien jurídico lesionado” (art. 41 Código Penal)
  • “No es culpable quien actúa bajo las siguientes circunstancias: 1. Por coacción o amenaza grave, insuperable, actual o inminente ejercida por un tercero. 2. Impulsado por miedo insuperable, serio, real e inminente de un mal mayor o igual al causado. 3. convencido erróneamente de que está amparado por una causa de justificación” (art. 42 Código Penal)

Declaración Jurada:
           
Código Judicial de 1984 (procedimiento civil)

Artículo 936: Antes de declarar, los testigos deben prestar juramento, o afirmación de no faltar a la verdad, bajo pena de perjurio.

Artículo 938: Al testigo el juez le interrogará en primer lugar, su nombre y apellido, edad, estado, profesión u ocupación, domicilio y cédula de identidad personal, estudios y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad y si existen motivos de sospecha.
En caso de que el testigo carezca de cédula, o no la porte consigo, el juez lo admitirá, siempre que no abrigue duda respecto a su identidad y sin perjuicio de las sanciones disciplinarias correspondientes.
Aunque el nombre completo del testigo o cualquier otro dato de él, no coincidiere totalmente con los que la parte hubiere indicado al proponerlo, se recibirá su declaración si se trata de la misma persona.
A continuación el juez exigirá al testigo que haga un relato de los hechos objeto de la declaración.
           
Código Judicial de 1984 (procedimiento penal, sistema inquisitivo)

Artículo 2111: Recibida la promesa o juramento de decir la verdad y obtenida su identificación personal con indicación de profesión u oficio y vecindad, se interrogará al testigo sobre los hechos, materia de la investigación.

Artículo 2087: Para descubrir los delincuentes serán examinados los denunciantes, los ofendidos o los testigos que sean o pueden ser sabedores de quién o quiénes son los autores o partícipes del hecho por el que se procede.
Asimismo se aportarán las fotografías del imputado o imputados, si ello es posible.

Declaración Jurada ante Notario Público:

            Código Judicial de 1984 (procedimiento civil)
           
Artículo 923: Para que las declaraciones de los testigos puedan estimarse como prueba en los procesos en que hubiere término probatorio, es necesario que se reciban por el juez de la causa o por el comisionado o sean ratificados ante él durante el respectivo término probatorio.
Si las declaraciones han sido recibidas fuera de proceso, ante notario en forma de atestación, los testigos serán ratificados. Las ratificaciones no serán válidas si no se repitieren los hechos declarados, es decir, si los testigos se limitaren a decir que se afirman y ratifican, sin tener nada que añadir ni suprimir.
Las declaraciones recibidas en otro proceso pueden ser ratificadas en esa forma. No requieren ratificación los testimonios recibidos en la forma establecida en el artículo 831, los cuales se regirán en cuanto a su intervención como pruebas por lo dispuesto en el artículo mencionado.

*** art. 831 testimonios prejudiciales para aseguramiento de pruebas.***

Declaración Indagatoria:
           
Código Judicial de 1984 (procedimiento penal, sistema inquisitivo)

Artículo 2091: Si el imputado no se opusiere a declarar, el funcionario instructor le expondrá detalladamente el hecho que se le atribuye, así como las pruebas o indicios existentes contra él, y siempre que no pueda resultar perjuicio para la instrucción, le podrá indicar las fuentes de las mismas.
Hecho esto, invitará al imputado a manifestar cuanto tenga por conveniente, en descargo o aclaración de los hechos, y a indicar las pruebas que estime oportunas.

Artículo 2092: La indagatoria tendrá, como presupuesto, la existencia del hecho punible y la probable vinculación del imputado. El funcionario de instrucción determinará ésta en resolución razonada, bastando, para este efecto, que resulte del proceso al menos prueba indiciaria.

Artículo 2093: En la indagatoria se harán al imputado todas las preguntas conducentes a la averiguación de los hechos solicitándole que especifique en forma coherente dónde estaba el día y la hora en que se cometió el delito; si sabe quiénes son los autores o partícipes del hecho que se averigua y todo lo demás que se crea oportuno para descubrir la verdad, cuidando que no haya interrupciones innecesarias en el curso de la diligencia.

Delito:

acción típicamente antijurídica y culpable. (Código Penal)

“Las adolescentes y los adolescentes sólo podrán ser investigados, procesados y sancionados por los hechos descritos expresamente como delito por la ley penal vigente al momento de su comisión.” (Art. 2 de la Ley 40 de 1999, conforme quedó modificado por la Ley N° 46 de 2003)

Demanda:

Diccionario RAE:

·        Súplica, petición, solicitud.

Der. Petición que el litigante que inicia un proceso formula y justifica en el juicio.
Der. Escrito en que se ejercitan en juicio una o varias acciones ante el juez o el tribunal competente.

Diccionario Jurídico:

Petición. Procesalmente es el escrito por el cual el actor o demandante ejercita en juicio civil una o varias acciones.

Código Judicial:

Artículo 665: El libelo de la demanda deberá contener:
1.    Nombre y apellido de la partes, con expresión de la clase de proceso a que se refiere, puestos en el margen superior de la primera plana del libelo;
2.    Designación del juzgado al cual se dirige la demanda;
3.    Nombre y apellido del demandante y el número de su cédula de identidad, si es persona natural y la tuviere; y en otro caso, su nombre y el de su representante.  En ambos casos debe expresarse la vecindad, la calle y el número de la habitación, oficina o lugar de negocio.  En el mismo escrito de demanda deberá expresarse también el nombre, vecindad, domicilio y cédula del apoderado.
Las generales no serán necesarias cuando la información aparezca en el poder otorgado, en el  caso de que la demanda se formule a continuación del poder y se presente copia del mismo, para el traslado;
4.    Nombre y apellido del demandado, si es persona natural, y en otro  caso, su nombre y el de su representante.
En ambos casos deberá expresarse la vecindad, calle y número donde tenga el demandado su habitación, oficina o lugar de negocio.
Las generales del demandado no serán necesarias cuando la información aparezca en el poder otorgado.
Si el demandante desconoce la dirección del demandado pedirá su citación por medio de edicto emplazatorio, para lo cual se cumplirá con lo dispuesto en el Artículo 1016 de este Código.
5.    La cosa, declaración o hecho que se demanda; y si se demandase pago de dinero, la expresión de la cantidad que se reclama; en caso de que ella se exprese en más de determinada cantidad, se entenderá que se pide dicha cantidad más un balboa (B/.1.00), y el demandado no podrá ser condenado a más de la suma de dichos dos guarismos.  Cuando se formulen en varias pretensiones, se presentarán en el mismo libelo por separado,
6.    Los hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones, determinados y numerados en cifras o por medio del adjetivo ordinal correspondiente;
7.    Las disposiciones legales en que se funda la demanda; y
8.    La cuantía de la demanda; si lo demandado no fuera exclusivamente el pago de dinero; este requisito no es necesario en los procesos que por naturaleza no tienen cuantía.

Demandado

Diccionario RAE:

Der. Persona a quien se pide algo en juicio.

Diccionario Jurídico:

Aquel contra el cual se pide algo en juicio civil o contencioso administrativo.

Código Judicial:

Artículo 1940: Los términos empleados en este Código se entenderán en el sentido que a continuación se establece:
1.-…
2.- Demandante, es la persona que ejerce una pretensión; demandado, la persona con cuya audiencia se ejerce la pretensión.

Demandante:

Diccionario RAE:

·        Que demanda.

Der. Persona que demanda o pide una cosa en juicio.

Diccionario Jurídico:

Quien demanda, pide, insta o solicita. El que entabla una acción judicial; el que pide algo en juicio; quien asume la iniciativa procesal.

Código Judicial:

Artículo 1940: Los términos empleados en este Código se entenderán en el sentido que a continuación se establece:
1.-…
2.- Demandante es la persona que ejerce una pretensión; demandado, la persona con cuya audiencia se ejerce la pretensión.

Denunciante:
           
Código Judicial (procedimiento penal, sistema inquisitivo)

Artículo 1994: Se entiende por denunciante al que, sin constituirse parte en el proceso ni obligarse a probar su relato, informa o afirma ante el funcionario de instrucción que se ha cometido un delito, con expresión o sin ella, de las personas que lo perpetraron.

Código Procesal Penal (Ley N° 63 de 2008, sistema penal acusatorio)

Artículo 81: Es denunciante quien pone en conocimiento del Ministerio Público la ocurrencia de un delito investigable de oficio. No es parte en el proceso ni está obligado a probar su relato.

Despido (causales)

Código de Trabajo: (Ver artículos 213 y 223 sobre las causas justificadas que tiene el empleador y el trabajador para terminar la relación de trabajo. Se adjunta copia).

Dictamen pericial / Informe pericial:

            Código Judicial de 1984:
           
Ver Prueba (art.780 C.J.)

Código Procesal Penal de 2008 (Ley N° 63 de 2008, sistema penal acusatorio)
Artículo 411: Contenido del informe pericial. Sin perjuicio del deber de los peritos de concurrir a declarar ante el Tribunal, su dictamen será fundado y contendrá, de manera clara y precisa, lo siguiente:
1.- Una relación detallada de los elementos recibidos.
2.- La identificación del problema objeto del estudio.
3.- La motivación o fundamentación del estudio realizado, con indicación de las operaciones practicadas, el criterio científico aplicado si fuera el caso, las técnicas empleadas, los medios empleados y sus resultados.
4.- Las observaciones de las partes o de los peritos de parte.
5.- Las conclusiones que se formulen respecto de cada problema estudiado.
Los peritos procurarán practicar juntos el examen. Cuando exista diversidad de opiniones, deberán presentar su dictamen por separado.
El dictamen se presentará por escrito firmado y fechado, sin perjuicio de que las partes interesadas puedan requerir la presentación oral, en la cual los peritos podrán ser examinados y repreguntados de la misma manera que los testigos.
No obstante, de manera excepcional, las pericias consistentes en análisis de alcoholemia, de ADN, y de sustancias estupefacientes o sicotrópicas podrán ser incorporadas al juicio oral mediante la sola presentación del informe respectivo. Sin embargo, si alguna de las partes lo solicitara fundadamente, la comparecencia del perito no podrá ser sustituida por la presentación del informe.

Artículo 413: Informe pericial. Los peritos presentarán sus conclusiones oralmente en el juicio, salvo en los supuestos previstos en el numeral 2 del artículo 379. Para ello podrán consultar sus informes escritos o valerse de todos los elementos auxiliares útiles para explicar las operaciones periciales realizadas.

Dolo:

  • Código Civil: “el dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”

  • Código Penal: “actúa con dolo quien quiere el resultado del hecho legalmente descrito, y quien lo acepta en el caso de representárselo como posible.” (art. 27). “para que una conducta sea considerada delito debe ser realizada con dolo, salvo los casos de culpa previstos por este Código.” (art. 26)

Enfermedad mental (Ver Imputabilidad e Inimputabilidad, Interdicción)

Enfermedad profesional:
           
Código de Trabajo:
           
Artículo 295: Para los efectos de este Código se considerará enfermedad profesional todo estado patológico, que se manifieste de manera súbita o por evolución lenta a consecuencia del proceso de trabajo, o debido a las condiciones específicas en que éste se ejecute. Para los fines del presente artículo, regirá la lista de enfermedades profesionales adoptada por el Seguro Social, la cual podrá posteriormente adicionarse o modificarse.
No obstante, si se comprueba que una enfermedad no incluida en la lista es de carácter profesional, el trabajador tendrá derecho a las prestaciones e indemnizaciones que correspondan.

Error:

Falso conocimiento de algo. Falsa representación de la realidad que vicia el proceso de formación de la voluntad.

Expediente (foliación y examen):
           
Código Judicial

Artículo 495: De todo proceso se formará un expediente debidamente numerado, de foliatura continuada, que comprenderá la gestión y la actuación en cada una de las instancias, el Recurso de Casación y los incidentes que se promuevan. Concluido el proceso, el juez del conocimiento ordenará su archivo en la secretaría del mismo, mediante proveído de mero obedecimiento. Transcurridos tres años, los expedientes serán enviados a la Sección Judicial de los Archivos Nacionales.

            Artículo 496: Los expedientes podrán ser examinados:
            1.-…
            2.-…
3.- Por las personas designadas para ejercer cargos como el de perito, secuestre, depositario o cualquier otro auxiliar de los tribunales;
            4.-…
            5.-…
            6.-…
            7.-…
El empleado que permita a persona distinta de las anteriormente enumeradas el examen de actuaciones o expedientes incurrirá en las sanciones disciplinarias a que haya lugar.

            Código de Familia:

Artículo 739: Los procesos y procedimientos de familia serán reservados, y los de menores, confidenciales; pero tendrán acceso a ellos las partes, los apoderados, los familiares, los abogados idóneos y las personas que, a juicio del Juez, demuestren tener interés legítimo en la causa. También serán reservados o confidenciales aquellos actos o diligencias que la ley así disponga.

Artículo 745: Cuando en los hechos investigados estén involucrados adultos y menores, el funcionario que conozca del caso debe, además, remitir al Juez respectivo, copia de la actuación relativa la menor. De igual modo, los Tribunales de Menores enviarán las copias pertinentes a las autoridades competentes, si en la actuación resulta involucrado un mayor de edad.

            Código de Trabajo:
           
Artículo 594: Los expedientes sólo podrán ser examinados:
1.-
2.-…
3.- Por las personas designadas para ejercer cargos como el de perito, secuestre, depositario o cualquier otro auxiliar de la jurisdicción.
4.- …
5.-
6.-
7.-
8.-
El empleado que permita a persona distinta de las anteriormente enumeradas el examen de actuaciones o expedientes, incurrirá en las sanciones disciplinarias a que haya lugar.

Falta:

Infracción a la ley penal que es tipificada y penada por el Código Administrativo o leyes especiales, sujeta a la investigación de las autoridades de policía en el ejercicio de la justicia administrativa o de policía.

Faltas cometidas por menores de edad: “Tratándose de las faltas y contravenciones establecidas en el Código Administrativo y otras leyes especiales serán competencia de los juzgados de niñez y adolescencia.” (Art. 2 de la Ley N°40 de 1999, conforme quedó modificado por la Ley N° 46 de 2003).

Forma (rito, formalidad):

Conjunto de signos exteriores mediante los cuales se manifiesta una declaración de voluntad, ya sea por palabras, por escritura o por otros medios. Solemnidad.

Función jurisdiccional: Es la aplicación oficial de las normas jurídicas a casos concretos. Aplicación de normas jurídicas a casos concretos, aplicación que obliga a los particulares y puede hacerse efectiva aún contra su voluntad.

Impedimentos / Recusaciones:
           
Código Judicial de 1984 (procedimiento civil / procedimiento penal / procedimiento en materia de familia y el menor)

Artículo 760: Ningún magistrado o juez podrá conocer de un asunto en el cual esté impedido. Son causales de impedimento:
1.- El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad entre el juez o su cónyuge, y alguna de las partes;
2.- Tener interés debidamente acreditado en el proceso, el juez o magistrado, su cónyuge o alguno de sus parientes en los grados expresados en el ordinal anterior;
3.- Ser el juez o magistrado o su cónyuge, adoptante o adoptado de alguna de las partes; o depender económicamente una de las partes del juez o magistrado.
4.- Ser el juez o magistrado, su cónyuge o algún pariente de éstos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad, socio de alguna de las partes;
5.- Haber intervenido el juez o magistrado, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, en el proceso, como juez, agente del Ministerio Público, testigo, apoderado, o asesor, o haber dictaminado por escrito respecto de los hechos que dieron origen al mismo;
6.- Habitar el juez, su cónyuge, sus padres o sus hijos, en casa de alguna de las partes, o comer habitualmente en mesa de dicha parte, o ser arrendatario o arrendador de ella;
7.- Ser el juez o magistrado o sus padres, o su cónyuge o alguno de sus hijos, deudor o acreedor de alguna de las partes;
8.- Ser el juez o magistrado o su cónyuge, curador o tutor de alguna de las partes;
9.- Haber recibido el juez o magistrado, su cónyuge, alguno de sus padres o de sus hijos, donaciones o servicios valiosos de alguna de las partes dentro del año anterior al proceso o después de iniciado el mismo, o estar instituido heredero o legatario por alguna de las partes, o estarlo su cónyuge o alguno de sus ascendientes, descendientes o hermanos;
10.- Haber recibido el juez o magistrado, su cónyuge, alguno de sus padres o de sus hijos, ofensas graves de alguna de las partes dentro de los dos años anteriores a la iniciación del proceso;
11.- Tener alguna de las partes proceso, denuncia o querella pendiente o haberlo tenido dentro de los dos años anteriores, contra el juez o magistrado, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos;
12.- Haber intervenido el juez o magistrado en la formación del acto o del negocio objeto del proceso;
13.- Estar vinculado el juez o magistrado con una de las partes por relaciones jurídicas susceptibles de ser afectadas por la decisión;
14.- Ser el juez o magistrado y alguna de las partes miembros de una misma sociedad secreta;
15.- La enemistad manifiesta entre el juez o magistrado y una de las partes;
16.- Ser el superior cónyuge o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del inferior cuya resolución tiene que revisar; y
17.- Tener el juez o magistrado pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar.

Artículo 761: La causal de impedimento subsiste aun después de la cesación del matrimonio, adopción, tutela o curatela.

Artículo 766: Si el funcionario en quien concurre alguna causal de impedimento no la manifestare dentro del término legal, la parte a quien interese su separación puede recusarlo en cualquier estado de la respectiva instancia, hasta dentro de los dos días siguientes al vencimiento del último trámite.
La recusación que no se funde en alguna de las causales expresadas en el artículo 760 será rechazada de plano.
La recusación no será procedente si el que la promueve ha hecho alguna gestión en el proceso después de iniciado éste siempre que la causal invocada sea conocida con anterioridad a dicha gestión.

Artículo 979: Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que los jueces. La recusación deberá ser formulada dentro del término del traslado del escrito que los designa.

Artículo 395: Serán aplicables a los agentes del Ministerio Público las disposiciones sobre impedimentos y recusaciones de los magistrados y jueces.
           
            Código de la Familia:
           
Artículo 746: Son aplicables a los procedimientos de familia y de menores las disposiciones del Código Judicial, en todo lo que no se oponga a las normas especiales del presente Código.

Código Procesal Penal de 2008 (Ley N° 63 de 2008, sistema penal acusatorio)

Artículo 50: Causales de impedimentos o recusación. Los jueces podrán apartarse del conocimiento de la causa o ser recusados por las partes cuando existan conflictos de intereses o motivos graves que afecten su imparcialidad, como las relaciones de parentesco, convivencia, amistad, enemistad y comerciales con alguna de las partes, o cuando pueda existir un interés en el resultado del proceso o cuando hayan intervenido con anterioridad en el proceso y siempre que haya un temor fundado de parcialidad.

Artículo 53: Impedimentos en la fase de investigación. El Juez de Garantías, durante la fase de investigación, únicamente podrá invocar como causales de impedimento las siguientes:
1.- El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de alguna de las partes; o,
2.- El haber intervenido durante la formación del acto que originó la actuación correspondiente.

Artículo 57: Procedimiento de recusación. La recusación debe proponerse por escrito, debiendo expresarse con toda claridad el hecho o motivo del impedimento, y dirigirse al superior a quien toca conocer del impedimento correspondiente.
Cuando corresponda conocer de un incidente de recusación o de un impedimento a un Tribunal colegiado, la sustentación se hará por un solo Magistrado, quien decidirá conforme lo probado.
Las recusaciones se sujetarán al siguiente trámite: los jueces o magistrados a quienes corresponda conocer pedirán informes al Juez o Magistrado recusado sobre la verdad de los hechos en que se funda la recusación y pondrán a su disposición el escrito respectivo.
Evacuado el informe, que deberá serlo dentro de tres días, si en él conviniera el recusado en la verdad de los hechos mencionados, se le declarará separado del conocimiento si configuran la causal alegada.
En caso contrario, se fijará un término de tres a ocho días para practicar las pruebas aducidas y vencido este se decidirá, dentro de los tres días siguientes, si está o no probada la recusación.

Artículo 58: Efectos. El Juez o Magistrado cuyo impedimento o recusación haya sido declarado legal queda definitivamente separado del conocimiento del proceso respectivo y no podrá intervenir en dicho proceso, aunque posteriormente desaparezca la causal.

Artículo 74: Impedimentos y recusaciones. El Fiscal se declarará impedido o podrá ser recusado cuando existan conflictos de intereses o motivos graves que afecten su objetividad, como las relaciones de parentesco, convivencia, amistas, enemistad y comerciales con alguna de las partes, o cuando pueda existir un interés en el resultado del proceso.
Una vez el Fiscal conozca la existencia de un motivo grave que pueda afectar su imparcialidad deberá remitir las actuaciones, mediante resolución fundada, al Fiscal que le siga en número. Una vez recibida, este tomará conocimiento de la causa de manera inmediata y dispondrá el trámite subsiguiente. Si el impedimento no tiene fundamento, remitirá los antecedentes al superior correspondiente quien deberá resolver la cuestión sin más trámite.
La recusación será resuelta por el Fiscal Superior. Cuando la recusación se refiera al Fiscal Superior, la resolverá la Procuraduría General de la Nación.

Artículo 417: Los peritos podrán ser recusados por las mismas causales y en la forma indicada para los jueces en los artículos 50 y 57 de este Código.

            Código de Trabajo:
             
Artículo 646: Ningún juez o magistrado podrá conocer de un asunto en el cual esté impedido.

Artículo 647: Son causales de impedimento:
1.- El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad entre el juez o magistrado, su cónyuge, y alguna de las partes:
2.- Tener interés directo o indirecto debidamente explicado en el proceso, el juez o magistrado, su cónyuge o alguno de sus parientes en los grados expresados en el ordinal anterior;
3.- Ser el juez o el magistrado, o su cónyuge, adoptante o adoptado de alguna de las partes; o depender económicamente una de las partes del juez o magistrado;
4.- Habitar el juez o magistrado, su cónyuge, sus padres, o sus hijos, en casa de alguna de las partes, o comer habitualmente en la mesa de dicha parte, o ser arrendador o arrendatario de ella;
5.- Ser el juez o magistrado o sus padres o su cónyuge, o alguno de sus hijos, deudor o acreedor de alguna de las partes;
6.- Ser el juez o magistrado, o su cónyuge, curador o tutor de alguna de las partes;
7.- Haber recibido el juez o magistrado, su cónyuge, alguno de sus padres o de sus hijos, donaciones o servicios valiosos de algunas de las partes dentro de los seis meses anteriores al proceso o después de incoado el mismo, o estar instituido heredero o legatario por alguna de las partes, o estarlo su mujer o alguno de sus ascendientes, descendientes o hermanos;
8.- Haber recibido el juez o magistrado, su cónyuge, alguno de sus padres o de sus hijos, ofensas que constituyan o puedan constituir delito que le haya inferido alguna de las partes dentro de los dos años anteriores a la iniciación del proceso;
9.- Tener alguna de las partes, proceso o denuncia pendiente contra el juez o magistrado, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos;
10.- Haber intervenido el juez o magistrado, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, en el proceso como juez, agente del Ministerio Público, testigo, perito, depositario, auxiliar de la jurisdicción, apoderado o asesor, o haber dictaminado por escrito respecto a los hechos que dieron margen al mismo:
11.- Ser el superior pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del inferior cuya resolución tiene que revisar;
12.- La amistad íntima o la enemistad entre el juez o magistrado y una de las partes
La causal de impedimento subsiste aún después de la cesación del matrimonio, adopción, tutela o curatela.

Artículo 649: El magistrado o juez o funcionario con algunos de los impedimentos expresados, deberá manifestarlo así en el proceso y si no lo hiciere dentro del segundo día, siendo sabedor de él, incurrirá en falta.

Artículo 652: Aun cuando el magistrado o juez o funcionario haya manifestado la causal del impedimento, la parte a quien interese directamente la separación, podrá recusarlo.

Artículo 657: Toda recusación debe fundarse en alguna de las causales señaladas en el artículo 647 e interponerse ante el tribunal que conozca del proceso antes, indicando al mismo tiempo las pruebas de la existencia de la causal. Si el incidente no llenare estas formalidades, se rechazará de plano y no podrá repetirse.

Artículo 857: Cuando el perito se excusare de aceptar el cargo o manifestare algún impedimento legal o fuere separado en virtud de tacha, o por no cumplir con el cargo, el juez procederá a reemplazarlo.
           
Imputabililidad e Inimputabilidad:

Condición biológica y psicológica mínima con la que una persona es responsable de sus actos. “Para que un procesado sea declarado culpable por un hecho previsto como punible en la ley, es necesario que sea imputable. Se presume la imputabilidad del procesado.” (art. 35 Código Penal)
           
“no es imputable quien, al momento de cometer el hecho punible, no tenga la capacidad de comprender su ilicitud o, en caso de comprenderla, de autodeterminarse de acuerdo con esa comprensión.” (art. 36 Código Penal)

“Si el estado de perturbación mental del imputado en el momento del hecho punible proviene de embriaguez, se seguirán las reglas siguientes:
1.- Si el estado de perturbación mental del imputado en el momento de perpetrar el hecho punible proviene de embriaguez fortuita, será declarado inimputable si la embriaguez es total
2.- Si el agente se embriaga con el designio de cometer un hecho punible o procurarse una excusa, la sanción deberá agravarse, según las normas de este Código.
Los intoxicados por drogas o estupefacientes de cualquier índole que cometan un hecho punible serán declarados imputables o inimputables conforme a las reglas dadas para el embriagado. (art. 37 Código Penal)
           
Código Judicial de 1984 (procedimiento penal, sistema inquisitivo)

Artículo 2009: Cuando sobreviene enfermedad mental del imputado que excluya su capacidad de entender o querer se ordenará, por auto, la suspensión del trámite respecto del imputado enfermo. Esta circunstancia no impide que se investigue el hecho y continúe el procedimiento con los coimputados.
Si no existe peligro de que el imputado enfermo se daño o cause daño a los demás, podrá ordenarse su libertad, si estuviere detenido, y entregarse a sus padres o tutores. Igual procedimiento se seguirá en los caos de enfermedad científicamente comprobada.

Artículo 2010: El imputado será sometido a examen mental en los casos de los artículos 26 y 27 del Código Penal. ***Los números de los artículos corresponde al Código Penal derogado. Trata de la facultad del funcionario de instrucción de ordenar examen mental si observa indicios en el procesado.***
Código Procesal Penal de 2008 (Ley N° 63 de 2008, sistema penal acusatorio)

Artículo 94: Enfermedad mental de la persona imputada. En caso de enfermedad mental de la persona imputada que excluya de entender los actos del procedimiento o de obrar conforme a ese conocimiento, se ordenará por medio de auto la suspensión del procedimiento con respecto a este imputado hasta que desaparezca la condición. Esta circunstancia no impide que se investigue el hecho y continúe el procedimiento con los otros imputados si los hubiera.

Artículo 95: Examen mental. La persona imputada será sometida a examen mental cuando la autoridad competente observe indicios sobre la falta de capacidad de comprender la ilicitud del hecho o para determinarse de acuerdo con esa comprensión, por causa de trastorno mental o cuando actúa con imputabilidad disminuida. Esto podrá ordenarse durante cualquiera de las fases del proceso.

Imputado:
           
Código Judicial de 1984 (procedimiento penal, sistema inquisitivo)

Artículo 2006: El sujeto pasivo de la acción penal es el imputado, y es tal toda persona que, en cualquier acto del proceso, sea sindicado como autor o partícipe de un delito o toda persona contra la cual se formalice una querella.

Código Procesal Penal de 2008 (Ley N° 63 de 2008, sistema penal acusatorio)

Artículo 92: Concepto. Imputada es la persona a quien se le han formulado cargos por parte del Ministerio Público ante el Juez de Garantía. Formalizada la acusación penal en su contra, pasa a denominarse acusado.

Artículo 97: Persona Jurídica imputada. Cuando se trate de procesos que involucren a personas jurídicas, la notificación de que la sociedad está siendo investigada y de la aplicación de la sanción respectiva se hará a su presidente o representante legal.
El presidente o representante legal de la persona jurídica ejercerá, por cuenta de esta, todos los derechos y garantías que le correspondan a la sociedad.
Lo que en este Código se dispone para el imputado y el acusado se entenderá dicho de quien represente a la persona jurídica, en lo que sea aplicable.

Indicio:

            Código Judicial de 1984 (procedimiento civil)
           
Artículo 982: Se llama indicio cierto hecho que indica la existencia de otro. Para que un hecho pueda considerarse como indicio, deberá estar debidamente probado en el proceso.

Artículo 983: Los indicios tienen más o menos valor, según sea mayor o menor la relación que exista entre los hechos que los constituyen y los que se trata de establecer.

Artículo 984: El juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes.

Artículo 985: El juez apreciará los indicios teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia y las demás pruebas que obren en el proceso.

Artículo 986: El juez apreciará los indicios en conjunto, con arreglo a las reglas de la sana crítica.

Interdicción:

            Código Judicial de 1984 (procedimiento civil)
           
Artículo 1310: Si la demanda se funda en enajenación mental el demandado debe ser interrogado personalmente por el juez, salvo que la persona se encuentre en un hospital o sala psiquiátrica y que tal circunstancia sea comprobada mediante el respectivo certificado.

Artículo 1315: Cuando el proceso tenga por objeto que un demente sea declarado en interdicción y en el lugar del proceso funcionare algún instituto psiquiátrico, el juez a su prudente arbitrio, según las circunstancias del caso y previo dictamen, lo hará ingresar en dicho establecimiento, en observación, por el tiempo que sea indispensable para que los facultativos, preferiblemente alienistas, a quienes se encomiende su cuidado, puedan rendir un informe cierto acerca del estado del paciente, la naturaleza de la demencia o afección mental que padece y si ésta es de tal naturaleza que le impide cuidar de su propia persona y administrar sus bienes.

Artículo 1316: Cuando no sea posible o necesario recluir al supuesto demente en alguno de los establecimientos de que habla el artículo que precede, el juez lo hará reconocer conforme lo crea conveniente por facultativos, preferiblemente alienistas de su confianza, por tres veces, en tres días distintos, para que éstos dictaminen sobre el estado mental del paciente.
Recibido el informe, el juez tomará todas las medidas de protección personal del incapaz que considere convenientes para asegurar la mejor condición de éste.

Artículo 1317: Además de los dictámenes de que hablan los artículos anteriores, los cuales constituirán la prueba principal en los procesos de interdicción de dementes, el juez procurará que en el proceso declaren dos o más testigos que hayan conocido el supuesto demente, por un período razonable, sobre sus antecedentes personales y de familia, desde cuándo padece afección mental, los hechos de donde ésta pueda deducirse y si esa anormalidad es permanente o intermitente.

Artículo 1318: Los facultativos consignarán en su informe las siguientes circunstancias con la mayor precisión posible:
1.- Manifestaciones características del estado actual del paciente;
2.- Etiología, diagnosis y prognosis de la enfermedad, indicando sus consecuencias en el comportamiento social del afectado y, en especial, en su capacidad para administrar sus bienes y disponer de ello;
3.- Tratamiento conveniente para obtener la mejor condición futura del enfermo.

Artículo 1319: Cuando el demente esté recluido en un instituto psiquiátrico en lugar de los dictámenes de que trata el artículo 1315 del juez solicitará del director de dicho establecimiento, informe pormenorizado acerca del estado del paciente.

Artículo 1320: Cuando el demente hubiere estado recluido durante un período no menor de seis meses, en un instituto psiquiátrico que tenga carácter oficial, bastará el informe del director de dicho establecimiento sobre el estado mental del paciente para que la interdicción pueda ser decretada, si a juicio del juez procede.
Artículo 1321: La interdicción provisional del supuesto demente o sordomudo puede ser decretada por medio de incidente; pero deberá fundarse en dictámenes de dos facultativos que hayan atendido o examinado al supuesto demente o sordomudo y que afirmen categóricamente las necesidades de que esa medida sea adoptada.

Código de la Familia:
           
Artículo 404: No se puede nombrar tutor a los discapacitados sin que proceda la declaración de que son incapaces para administrar sus bienes, previa la evaluación del grado de incapacidad o minusvalía de independencia física, ocupacional, de integración social o de autosuficiencia económica, la cual debe determinar la extensión y límites de la tutela.

Artículo 405: Pueden solicitar esta declaración, el cónyuge, los parientes que tengan derecho a sucederle ab intestado y el Ministerio Público.
En todos los casos, el defensor del presunto discapacitado será el Ministerio Público, salvo que éste haya pedido la declaratoria, en cuyo supuesto la autoridad competente nombrará un defensor al presunto discapacitado.

Artículo 406: La declaración de discapacidad deberá hacerse sumariamente.
La que se refiere a los sordos fijará la extensión y límites de la tutela, según el grado de discapacidad de aquéllos.

Artículo 407: La tutela de los retardados mentales profundos, sordos y enfermos mentales corresponde:
1.- Al cónyuge no separado de cuerpo;
2.- Al padre o a la madre, con preferencia del que ambos acuerden y, en otro caso, al que señale el juez, que tendrá en cuenta el interés del discapacitado y su relación afectiva con cada uno de sus progenitores;
3.- Al hijo o hija mayor de edad, con preferencia del que conviva con el discapacitado y sea más apto; y,
4.- A las personas señaladas en el artículo 401
***art. 401 abuelo o abuela, hermano o hermana de doble vínculo o vínculo sencillo, al tío o tía ***

Artículo 408: Cuando sea firme la sentencia en que se haya declarado la interdicción, el Ministerio Público pedirá el cumplimiento del artículo 393 de este Código. Si no lo hiciese será responsable de los daños y perjuicios que sobrevengan.
También puede pedirlo el cónyuge y los herederos legales del interdicto.
           
Artículo 409: Esta tutela se limitará a la administración de los bienes y a la representación en juicio del sancionado.
El tutor del interdicto está obligado, además, a cuidar de la persona y bienes de los menores o discapacitados que se hallen bajo la autoridad del sujeto a interdicción, hasta que se les provea de otro tutor, en los casos en que no estén bajo la patria potestad del otro progenitor.

Artículo 410: La tutela de los interdictos es deferida según el orden establecido en el artículo 407.

Artículo 389: El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes o solamente de los bienes, de los que estando o no bajo la patria potestad son incapaces de gobernarse por sí mismos.

Artículo 390: Están sujetos a tutela:
1.- Los menores de edad no emancipados;
2.- Los discapacitados profundo, aunque tengan intervalos lúcidos y los sordos que no sepan leer y escribir; y,
3.- Los que estén cumpliendo la declaración de interdicción civil.

Jurado de conciencia:

            Código Judicial de 1984 (procedimiento penal, sistema inquisitivo)

Artículo 2316: Serán juzgados por jurados de conciencia los procesos por delitos que conocen los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en primera instancia y que se enumeran a continuación:
1.- Homicidio doloso;
2.- Aborto provocado por medios dolosos, cuando, por consecuencia del mismo o de los medios usados para provocarlo,  sobreviene la muerte de la mujer;
3.- De los delitos que implican un peligro común, cuando por consecuencia del mismo resulta la muerte de alguien, con excepción del incendio producido por imprudencia, negligencia o impericia por inobservancia de los reglamentos;
4.- Delitos contra la seguridad de los medios de transporte o de comunicación, cuando sobreviene la muerte de alguien, con excepción de los producidos por imprudencia, negligencia o por falta de conocimiento en su oficio o profesión, por no cumplir los reglamentos y órdenes existentes; y
5.- Delitos contra la salud pública cuando, por consecuencia de los mismos, sobreviene la muerte de alguien, con excepción de los causados por imprudencia, negligencia o impericia en el ejercicio de una profesión u oficio.

Artículo 2317: El imputado puede renunciar al derecho de ser juzgado por jurados. La renuncia debe ser expresa y puede ser hecha en la notificación del auto de enjuiciamiento o antes de la juramentación de los jurados, por medio de memorial presentado personalmente por el imputado o su defensor.

Artículo 2329: Los jurados serán considerados como servidores públicos para los efectos de sancionar los actos punibles que contra ellos se cometen, con motivo o por razón del ejercicio de sus funciones.

Artículo 2358: En la celebración de la audiencia se observarán las siguientes reglas:
1.-…
2.-…
3.- Se procederá enseguida a interrogar a los testigos que hubieren comparecido y a la práctica de las demás pruebas. El interrogatorio le corresponde hacerlo a la parte que haya presentado los testigos.
Terminado cada interrogatorio, el presidente de la audiencia, la contraparte y los jurados, indistintamente, pueden repreguntarlos;
4.-…
5.- Las partes y los miembros del jurado pueden solicitar que se practiquen los careos y confrontaciones que estimen convenientes y se llevarán a cabo, si a ellos no se opone una justa causa. El presidente de la audiencia puede decretar, de oficio, la práctica de esas diligencias;
6.- El presidente de la audiencia tiene facultad, que ejercerá a su prudente arbitrio, conforme a las reglas estatuidas en el Libro II de este Código, para rechazar las preguntas y repreguntas que considere inconducentes, subjetivas o capciosas;
7.- Los testigos y peritos pueden ser tachados por causa legal; los primeros antes de que hayan declarado y los segundos antes de que hayan rendido sus dictámenes. Las tachas las decidirá el presidente de la audiencia tomando en cuenta las razones en que se funden. Su decisión es inapelable;
8.- Cuando durante la audiencia surja la necesidad de examinar nuevos testigos o de obtener piezas de convicción o de practicar una inspección ocular o cualquiera otra diligencia necesaria para establecer el caso en debate, el presidente de la audiencia ordenará lo que fuere necesario para tales fines. Para el cumplimiento de sus órdenes y disposiciones. Podrá hacer uso de los apremios legales;
9.-…

Código Procesal Penal de 2008 (Ley N° 63 de 2008, sistema penal acusatorio)

Artículo 43: Competencia del Tribunal de Jurados. El Tribunal de Jurados tendrá competencia para conocer los siguientes delitos:
1.- Homicidio doloso que no sea producto de delitos de terrorismo, secuestro, extorsión, asociación ilícita, pandillerismo, narcotráfico o blanqueo de capitales.
2.- Aborto provocado por medios dolosos, cuando, por consecuencia de este o de los medios usados para provocarlo, sobreviene la muerte de la mujer.
3.- Que impliquen un peligro común y los delitos contra la salud pública cuando, por consecuencia de ellos, sobreviene la muerte de alguien, con excepción de los causados por imprudencia, negligencia o impericia en el ejercicio de una profesión u oficio.

Artículo 380: Apreciación de la prueba. Los jueces apreciarán cada uno de los elementos de prueba de acuerdo con la sana crítica. La apreciación no podrá contradecir las reglas de lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos. El Tribunal formará su convicción de la valoración conjunta y armónica de toda la prueba producida.
Cuando el juicio se realice por Jurados, estos apreciarán la prueba de acuerdo con su íntima convicción.

Artículo 432: Renuncia. El acusado con derecho a ser juzgado por Jurado, en los delitos en que este es competente de acuerdo con el artículo 43 de este Código, puede renunciar a ese derecho y ser juzgado por el Tribunal de Juicio. Para estos fines, deberá manifestar expresamente esta renuncia a más tardar cinco días antes de la fecha de inicio del juicio.

Artículo 444: Audiencia. El Juez Sustanciador iniciará la audiencia a la hora establecida, para lo cual se observarán las siguientes reglas:
1.- ..
2.-…
3.- A continuación se practicarán las pruebas admitidas, según el orden acordado o establecido por el Tribunal. En esta fase se seguirán las reglas del procedimiento ordinario establecido en este Código.
4.-
5.- …
6.-…
7.- Concluido el debate, el Juez informará a los jurados sobre su deber de deliberar en sesión secreta y continua y de pronunciar veredicto declarando al imputado culpable o no culpable. A cada miembro del Jurado se le entregará copia de las instrucciones sobre las formas que deben deliberar y votar, así como de las evidencias y actuaciones que se hayan incorporado durante el desarrollo de la audiencia.

Jurisdicción:
           
            Facultad de administrar justicia. Relativo a la función jurisdiccional.

Litigante:
           
            Código Judicial de 1984:

            Artículo 1940:
            1.-…
            2.-..
           
6.- Litigante, es toda persona que gestione ante los tribunales, aunque no haya contrario respecto a lo que reclama;

Mediación:

Decreto Ley N° 5 de 8 de julio de 1999 (Gaceta Oficial N° 23837 de 10 de julio de 1999) que establece el régimen general de arbitraje, de la conciliación y de la mediación:

Artículo 52: Se instituye la mediación como método alternativo para la solución de conflictos de manera no adversarial, cuyo objeto es buscar y facilitar la comunicación entre las partes, mediante la intervención de un tercero idóneo, llamado mediador, con miras al logro de un acuerdo proveniente de éstas, que ponga fin al conflicto o controversia.

Artículo 53: La mediación se orienta en los principios de autonomía de la voluntad de las partes, equidad, neutralidad, confidencialidad, economía y eficacia.

Artículo 54: La mediación puede ser pública o privada, dependiendo de si la misma se lleva a cabo por un mediador o mediadores al servicio del Estado o a nivel privado. Puede ser institucional o independiente, atendiendo a la procedencia del mediador o mediadores de centros, organismos o instituciones establecidos mediante las exigencias que la ley ordene, o ejercida por mediadores independientes.

Artículo 55: Podrán someterse al trámite de la mediación las materias susceptibles de transacción, desistimiento y negociación y demás que sean reglamentadas.

Artículo 57: La mediación puede tener lugar judicial o extrajudicialmente. Cuando sea ante un conflicto planteado judicialmente, la mediación puede darse en cualquier momento o etapa procesal.

Ley N° 27 de 21 de mayo de 2008 (procedimiento penal)

Artículo 16: En los delitos que admitan el desistimiento de la pretensión punitiva, de acuerdo con el artículo 1965 del Código Judicial, las partes pueden solicitar a la Fiscalía o al Juez de la causa, hasta antes de dictarse la sentencia de primera instancia, la derivación del conflicto penal a los Centros Alternos de Resolución de Conflictos del Órgano Judicial o del Ministerio Público, o a los centros de mediación privada, legalmente reconocidos, a elección de las partes.
El Fiscal o el Juez de la causa evaluará el conflicto y, si este es de los que admite acuerdo y disposición de las partes, remitirá la petición, sin más trámite, a los Centros Alternos de Resolución de Conflictos del Órgano Judicial o del Ministerio Público e informará a las partes sobre sus derechos, garantías, naturaleza y ventajas de los métodos alternos de resolución de conflictos.
La derivación se hará mediante un Protocolo de Atención, previa coordinación con los Centros.

Artículo 17: El Fiscal o el Juez suspenderá la tramitación de la causa hasta por el término de un mes para las sesiones de mediación.
A petición de las partes, cuando se trate de la incorporación de criterios objetivos para la cuantificación del resarcimiento de los daños, el término podrá prorrogarse hasta por un mes más.
Finalizada la sesión de mediación, el Centro remitirá al agente instructor y al Juez de la causa el respectivo resultado del procedimiento de mediación. Si no se llega a un acuerdo, se continuará con el proceso penal en la fase que corresponda.
Si se llega a un acuerdo, se dispondrá la suspensión condicional del proceso penal, por el término de un año para su cumplimiento.

*** Desistimiento en los delitos de hurto; lesiones y homicidio por imprudencia; lesiones personales; estafa; apropiación indebida; usurpación siempre que no hubiere violencia, amenazas, abuso de confianza o clandestinidad; daños; incumplimiento en los deberes familiares; expedición de cheques sin suficiente provisión de fondos; calumnia e injuria; inviolabilidad de domicilio, salvo los ejecutados con violencia sobre las personas, con armas o por 2 o más personas; contra la inviolabilidad del secreto y otros fraudes. El desistimiento podrá realizarse por la persona ofendida, su heredero declarado o representante legal, si el imputado no registra antecedentes penales y se hubiere convenido en la reparación del daño.
No procede el desistimiento en el delito de homicidio culposo cuando: el autor actúe embriagado o drogado, abandone sin justa causa el lugar de la comisión del hecho y si ha sido favorecido con desistimiento dentro de los 5 años anteriores. Violencia doméstica si la persona afectada es mayor de edad. Delito de retención indebida de cuotas obrero patronales.***

Ver: Decreto Ley N° 5 de 8 de julio de 1999 (Gaceta Oficial N° 23837 de 10 de julio de 1999) que establece el régimen general de arbitraje, de la conciliación y de la mediación / Ley N° 15 de 22 de mayo de 2006 (Gaceta Oficial N° 25551 de 24 de mayo de 2006) que modifica, adiciona y restituye artículos del Decreto Ley 5 de 1999 que establece el régimen general de arbitraje, de la conciliación y de la mediación. / Decreto Ejecutivo N° 777 de 21 de diciembre de 2007 que dicta medidas sobre las instituciones de Arbitraje, Conciliación y Mediación; se cualifica al Mediador y al Conciliador y se regula la Conciliación y Mediación a nivel comunal.

Medidas de Seguridad:
           
Código Penal:

Artículo 8: A los inimputables solo se les aplicarán medidas de seguridad.
           
Artículo 122: Las medidas de seguridad son de carácter educativo y curativo. Pueden cumplirse ambulatoriamente o en un centro de internamiento.

Artículo 123: Las medidas curativas y educativas tienen por objeto el tratamiento del sujeto, a fin de evitar la repetición de hechos punibles, y se aplicarán en establecimientos especiales.
El juzgador podrá ordenar el internamiento del sujeto o del tratamiento ambulatorio, tomando en cuenta el dictamen emitido por médicos legales.

Artículo 124: Las medidas de seguridad que conllevan internamiento se aplicarán:
1.    En un centro de tratamiento siquiátrico.
2.    En un centro de readaptación.
3.    En un centro de desintoxicación y deshabituación.
4.    En un centro educativo especial o socioterapéutico.

Artículo 125: Los inimputables serán internados en un centro de tratamiento siquiátrica, durante el término que establezca el médico tratante.
El encargado de dirigir el tratamiento está en la obligación de informar al Juez o Magistrado de los cambios, las modificaciones o la terminación del respectivo tratamiento.
           
Artículo 126: Son medidas de seguridad que conllevan tratamiento ambulatorio las siguientes:
1.    El tratamiento siquiátrico o sicológico externo.
2.    El tratamiento en centros de desintoxicación o deshabituación.
3.    La asistencia a un centro educativo especial o socioterapéutico.

Código Procesal Penal de 2008 (Ley N° 63 de 2008, sistema penal acusatorio)
(Procedimiento para la Aplicación de Medidas de Seguridad

Artículo 500. Condición de inimputabilidad. Cuando en cualquier fase del proceso quede comprobada la condición de inimputabilidad del acusado, aquel se suspenderá en la fase que se encuentre y los subsiguientes trámites se regirán por lo dispuesto en este Capítulo.

Artículo 501. Procedimiento. El procedimiento se regirá en lo posible por los principios y reglas establecidos en este Código para el proceso ordinario, pero se observarán, especialmente, los siguientes:
1. El imputado incapaz será representado, para todos los efectos, por su defensor y un curador, con quienes se surtirán todas las diligencias del procedimiento.
2. No se exigirá la declaración previa del acusado, a menos que él quisiera hacerlo para aportar algún dato de interés relevante al proceso.
3. El juicio seguido al inimputable excluye cualquier otro hasta tanto se defina su situación procesal.
4. El juicio será a puerta cerrada. No será necesaria la presencia del acusado cuya condición le imposibilite estar presente en la audiencia.
5. En el acto podrán absolver al acusado o aplicarle una medida de seguridad.
6. No son aplicables las normas referidas al proceso directo ni las de suspensión condicional del procedimiento.
7. El inimputable tiene derecho a que se consideren a su favor todas las causas de atipicidad, antijuridicidad, excusas absolutorias, excluyentes de culpabilidad, así como los beneficios procesales que le favorezcan.

Parte:
           
            Código Judicial de 1984 (procedimiento civil):

            Artículo 1940:
            1.-…
            2.-..
           
7.- Parte, es el litigante o grupo de litigantes que sostienen en un juicio una pretensión;


Perito:
           
Persona que, poseyendo determinados conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos, informa, bajo juramento, al juzgador sobre puntos litigiosos en cuanto se relacionan con su especial saber o experiencia.
           

Perito (Citación):
           
Código Judicial (procedimiento penal)

Artículo 2104: La citación de los testigos, peritos o facultativos para que comparezcan ante el funcionario de instrucción, se verificará por medio de una boleta firmada por éste, la cual expresará el día, la hora y el lugar en que deben presentarse y el objeto de la citación. Esta se hará por el portero, por un agente de policía y otro individuo designado al efecto, quien entregará el original de la boleta a la persona citada y le exigirá que firme la copia en prueba de haberse cumplido con esa formalidad y que anote el impedimento que tuviere en caso de no poder concurrir. Si no quisiere o no pudiere firmar, el comisionado hará que un testigo firme por el que se niega o no puede hacerlo.

Artículo 2105: Todo el que es citado por un funcionario de instrucción como testigo, perito o facultativo, debe comparecer a rendir declaración o a practicar la diligencia que se le exige. Si no lo hace, el funcionario de instrucción le iniciará un proceso sumarísimo, según lo establecido en el artículo 932 de este Código.    ***multa de B/20 a B/50 ***

Artículo 2109: No podrán servir de peritos o facultativos las personas que hayan declarado como testigo, en un mismo proceso.

Perito (honorarios profesionales - emolumentos):

            Código Judicial (procedimiento civil):

Artículo 977: Los emolumentos de los peritos serán aprobados por el juez y pagados por la parte que lo haya presentado, dentro de los seis días siguientes a la rendición del informe respectivo.

Artículo 1345: Sin perjuicio de los otros casos establecidos en la ley, se tramitarán por la vía del proceso sumario las causas referentes a:
1.-..
2.-..
3.-..
4.- Cobros judiciales de honorarios de abogados, médicos, contadores, arquitectos, constructores, ingenieros y demás personas que ejerzan una profesión mediante título expedido por autoridad competente, así como cualquier controversia que surja por razón de cobro de dichos honorarios. Si los honorarios de peritos y abogados y demás auxiliares de la jurisdicción proceden de su intervención en un proceso podrán también reclamarse dentro del mismo, por la vía del incidente, mientras el expediente se encuentre en el juzgado;
5.-…

            Código de Trabajo:
           
Artículo 862: Los emolumentos del perito serán aprobados por el juez y pagados por la parte que lo haya presentado, sin perjuicio de que resulte obligado a reembolsarles la parte condenada.


Perito (responsabilidad penal y civil - Delito contra la Administración de Justicia – Falso testimonio):

            Código Penal:

Artículo 381: El testigo, perito, intérprete o traductor que, ante la autoridad competente, afirme una falsedad o niegue o calle la verdad, en todo o en parte de su declaración, dictamen, interpretación o traducción, será sancionado con prisión de 2 a 4 años.
Cuando el delito es cometido en una causa criminal en perjuicio del inculpado o es la base sobre la cual una autoridad jurisdiccional dicta sentencia, la prisión será de 4 a 6 años.

Artículo 383: Quien utilice la fuerza física, amenace o intimide, ofrezca dinero u otro beneficio a un testigo, perito, intérprete o traductor, con el fin de inducirlo a dar una declaración, dictamen, interpretación o traducción falso u obstaculice su presentación o la aportación de pruebas en un proceso, será sancionado con prisión de 2 a 3 años o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana.
La misma pena se aplicará al testigo, perito, intérprete o traductor que acepte el pago o beneficio prometido.

Artículo 127: De todo delito se deriva responsabilidad civil para:
1.    Quienes sean culpables como autores, instigadores o partícipes; y
2.    Quienes hayan sido favorecidos con eximente de culpabilidad.
Las causas de justificación exoneran de responsabilidad civil, excepto el estado de necesidad siempre que el favorecido no se haya beneficiado patrimonialmente.
No exoneran de responsabilidad civil la extinción de la acción penal ni de la pena.

Plenario (juicio):

            Código Judicial de 1984 (procedimiento penal)

Artículo 2217: El juicio penal comienza con el auto de enjuiciamiento y se tramitará de acuerdo con las normas de este Título.

Artículo 2222: En el auto de enjuiciamiento se señalará un término común de cinco días improrrogables, que comenzará el día siguiente al que se tenga por notificada dicha resolución, para que las partes manifiesten por escrito las pruebas de que intenten valerse en apoyo de sus respectivas pretensiones.
En esta misma resolución, el juez señalará fecha para la celebración de la audiencia ordinaria, y también podrá fijar una fecha alterna, en cuyo caso aplicará, en lo conducente, las reglas que prevé el artículo 2268 de este Código.
Los incidentes que se promuevan, cualquiera fuere su naturaleza, serán decididos en el curso de la audiencia, la cual no se suspenderá por esta razón. Esta regla también será aplicable a los procesos que se adelantan con intervención de jurados de conciencia.

Artículo 2223: En el escrito de pruebas se expresarán los testigos y peritos por sus nombres y apellidos, el apodo, si por él fueren conocidos, su domicilio y residencia y la parte que lo presente, manifestará, además, si han de ser citados judicialmente o si se encarga de hacerlos concurrir. Si el escrito se refiere a pruebas documentales, las acompañará o indicará sus fuentes, cuando deban ser solicitadas por el tribunal.

Artículo 2254: Los peritos serán examinados juntos, cuando deban dictaminar sobre unos mismos hechos y contestarán a las preguntas y repreguntas que las partes formulen.

Artículo 2255: Si para contestarlas considerasen necesarias la práctica de cualquier reconocimiento harán éste acto continuo en el local de la misma audiencia si fuere posible.
En otro caso se suspenderá la sesión por el término necesario, a no ser que puedan continuar practicándose otras diligencias de prueba en tanto que los peritos verifican el reconocimiento.

Artículo 2261: Las tachas de testigos y peritos serán formuladas en la audiencia oral y apreciadas en la sentencia.

Proceso:

Conjunto de gestiones y actuaciones que se practican en el juicio, incluyendo la sentencia.

Prueba:

            Código Judicial de 1984 (procedimiento civil)

Artículo 780: Sirven como prueba los documentos, la confesión, el juramento, la declaración de parte, la declaración de testigos, la inspección judicial, los dictámenes periciales, los informes, los indicios, los medios científicos y cualquier otro medio racional que sirva a la formación de la convicción del juez, siempre que no estén expresamente prohibidos por la ley, ni violen derechos humanos, ni sean contrarias a la moral o al orden público.
Pueden así mismo emplearse calcos, reproducciones y fotografías de objetos, documentos y lugares.
Es permitido, para establecer si un hecho puede o no realizarse de determinado modo, proceder a la reconstrucción del mismo. Si el juez lo considera necesario, puede procederse a su registro en forma fotográfica o electromagnética.
En caso de que así conviniera a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y la práctica de cualquier otro procedimiento de comprobación científica.

Artículo 782: El juez practicará personalmente todas las pruebas, pero si no lo pudiere hacer por razón del territorio, comisionará a otro para que en la misma forma las practique

Artículo 783: Las pruebas deben ceñirse a la materia del proceso y son inadmisibles las que no se refieren a los hechos discutidos, así como las legalmente ineficaces.
El juez puede rechazar de plano aquellos medios de prueba prohibidos por la ley, notoriamente dilatorios o propuestos con el objeto de entorpecer la marcha del proceso; también puede rechazar la práctica de pruebas obviamente inconducentes o ineficaces.
           
Artículo 793: Además de las pruebas pedidas y sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones de este Código, el juez de primera instancia debe ordenar, en el expediente principal y en cualquier incidencia que surja, en el período probatorio o en el momento de fallar, la práctica de todas aquéllas que estime procedentes para verificar las afirmaciones de las partes y el de segunda practicará aquéllas que sean necesarias para aclarar puntos oscuros o dudosos en el proceso.
La resolución que se dicte es irrecurrible y si se tratare de la declaración de testigos en ella expresará el juez las razones por las cuales tuvo conocimiento de la posibilidad de dicho testimonio.
La respectiva diligencia se practicará previa notificación a las partes para que concurran a la diligencia si así lo estiman conveniente.
Los gastos que implique la práctica de estas pruebas serán de cargo de las partes, por igual, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas.
El juez debe, en cualquier momento, ordenar de oficio la repetición o perfeccionamiento de cualquier prueba, cuando ha sido mal practicada o sea deficiente.

Artículo 812: Las diligencias de pruebas se practicarán dentro de la hora judicial; pero el testigo o perito deberá permanecer en el tribunal hasta que termine la hora, salvo que se haya practicado la prueba.

Código Judicial de 1984 (procedimiento penal, sistema inquisitivo)

Ver: Plenario y Sumario

Código Procesal Penal de 2008 (Ley N° 63 de 2008, sistema penal acusatorio)

Artículo 17: Validez de la prueba. Solo tienen valor las pruebas obtenidas por medios lícitos y practicadas ante los organismos jurisdiccionales.
No tiene valor la prueba obtenida mediante torturas, amenazas o violación de los derechos fundamentales de las personas, ni la obtenida en virtud de información originada en un procedimiento o medio ilícito.

Artículo 24: Investigación objetiva: Es obligatorio investigar lo desfavorable y lo favorable a los intereses del imputado y demás intervinientes en el proceso.
La investigación se realiza respetando las normas constitucionales, los tratados y convenios internacionales ratificados por la República de Panamá, este Código y los derechos humanos del investigado.

Artículo 272: Objeto de la investigación. La fase de investigación tiene por objeto procurar la resolución del conflicto si ello resulta posible, y establecer si existen fundamentos para la presentación de la acusación mediante la obtención de toda la información y elementos de convicción que sean necesarios para esa finalidad, presentados por el Ministerio Público o el querellante o ambos, con la oportunidad de la defensa del imputado.

Artículo 276: Deber del Ministerio Público. Es deber del Ministerio Público promover la investigación de los delitos perseguibles de oficio y de los promovidos por querella, mediante el acopio de cualquier elemento de convicción ajustado a los protocolos de actuación propios de las técnicas o ciencias forenses necesarias para esa finalidad.
El Fiscal respectivo realizará todas las investigaciones necesarias con relación a los hechos de los cuales tenga conocimiento con la colaboración de los organismos de investigación. Podrá disponer, en la forma prevista en este Código, las medidas razonables y necesarias para proteger y aislar los lugares donde se investigue un delito, a fin de evitar la desaparición o destrucción de rastros, evidencias y otros elementos materiales.

Artículo 376: Libertad probatoria. Los hechos punibles y sus circunstancias pueden ser acreditados mediante cualquier medio de prueba permitido, salvo las limitaciones que la ley establezca.

Artículo 379: Lectura de pruebas en el juicio. Sólo podrán ser incorporados al juicio para su lectura o reproducción:
1.- Las pruebas recibidas conforme a las reglas del anticipo jurisdiccional de prueba, sin perjuicio de que las partes exijan la práctica de estas pruebas oralmente cuando sea posible, si es que el testigo o perito se encuentra en el lugar del juicio y ha cesado el impedimento que permitió su anticipación.
2.- Los informes periciales de ADN, alcoholemia y drogas, salvo que algún interviniente estime imprescindible la concurrencia del perito al juicio y el Tibunal así lo ordene.
3.- Las declaraciones de coimputados que se encuentren en rebeldía, cuando resulten esenciales para la defensa, registradas conforme a este Código.
4.- La prueba documental, las certificaciones y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto por este Código.
La lectura de los elementos esenciales de las pruebas enunciadas no podrá omitirse ni aun con acuerdo de partes, salvo que a ella se hayan referido con suficiencia los testigos y peritos.
Cualquier otra prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura no tendrá ningún valor.

Artículo 380: Apreciación de la prueba. Los jueces apreciarán cada uno de los elementos de prueba de acuerdo con la sana crítica. La apreciación no podrá contradecir las reglas de lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos. El Tribunal formará su convicción de la valoración conjunta y armónica de toda la prueba producida.
Cuando el juicio se realice por Jurados, estos apreciarán la prueba de acuerdo con su íntima convicción.

Artículo 386: Prueba sobre prueba. Si con ocasión de la rendición de una prueba en el juicio surge una controversia relacionada exclusivamente con su veracidad, autenticidad o integridad, el Tribunal podrá autorizar la presentación de nuevas pruebas destinadas a esclarecer esos puntos, aunque ellas no hubieran sido ofrecidas oportunamente y siempre que no hubiera sido posible prever su necesidad.

Artículo 399: Contrainterrogatorio. Después de que el testigo o perito haya declarado puede ser contrainterrogado por la parte contraria.
A solicitud fundada de una de las partes el Tribunal podrá autorizar un nuevo interrogatorio de los testigos o peritos que hubieran sido contrainterrogados.

Artículo 400: Métodos de interrogación. En sus interrogatorios, las partes que hubieran presentado a un testigo o perito no podrán formular sus preguntas de tal manera que ellas sugieran la respuesta.
Durante el contrainterrogatorio, las partes confrontan al perito o testigo con sus propios dichos y otras versiones de los hechos presentadas en el juicio, admitiéndose las preguntas sugestivas.
En ningún caso se admitirán preguntas engañosas, repetitivas o destinadas a coaccionar ilegítimamente al testigo o perito, ni las que fueran formuladas en términos poco claros para ellos.

Artículo 401: Lectura para apoyo de memoria en la audiencia del juicio oral. Cuado fuera necesario ayudar a la memoria del testigo o perito, cuando esté prestando declaración o para demostrar o superar contradicciones o para solicitar las aclaraciones pertinentes, se podrá leer en el interrogatorio o contrainterrogatorio parte o partes de sus declaraciones anteriores prestadas ante los organismos de policía, el Fiscal o el Juez de Garantías.
Con los mismos objetivos, se podrán leer durante la declaración de un perito partes del informe que él hubiera elaborado.

Código de la Familia

Artículo 763: Los jueces de la Jurisdicción de Familia y Jurisdicción Especial de Menores procurarán que la unidad en las relaciones familiares quede debidamente protegida, para lo cual dictarán las medidas que estimen convenientes con prevalencia del interés superior del menor. Así mismo, están obligados a investigar la verdad de las controversias que se les planteen, mediante práctica de las diligencias probatorias que consideren necesarias.
Además de los medios de prueba establecidos en el Código Judicial, podrán utilizarse cualquiera otro medio probatorio no prohibido por la ley. Las pruebas serán apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica.

Artículo 764: En cualquier estado del proceso o de la actuación, los jueces podrán ordenar las diligencias que consideren convenientes con prevalencia al interés superior del menor para mejor proveer. Las resoluciones que así dispongan son inapelables.

Artículo 781 (procedimiento común u ordinario): Las partes podrán promover la práctica de pruebas antes de la audiencia.

Artículo 783. El juez rechazará cualquier prueba o solicitud que sólo tenga como finalidad dilatar el proceso o vulnerar los principios de economía, buena fe y lealtad procesal. Las decisiones que adopte sobre el particular son inapelables.

Artículo 784: La sentencia se pronunciará al finalizar la audiencia y se notificará en el acto, salvo que a juicio del juzgador, resulte indispensable la práctica de pruebas adicionales, para cuyo efecto dispondrá de un plazo máximo de 10 días. Vencido el término anterior, fallará dentro de los 2 días siguientes, con las pruebas que consten en autos. En este último caso, la notificación de la sentencia se hará personalmente, si la parte concurre a recibirla dentro de los 2 días siguientes, o por edicto en los estrados del juzgado donde permanecerá fijado por 2 días.

Artículo 786: En segunda instancia no se admitirán nuevas pruebas, salvo las que quedasen pendientes de práctica en primera instancia y las que considere el Juez de segunda instancia necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos, las cuales decretará de oficio, en resolución motivada e inapelable.

Código de Trabajo

Artículo 730: Sirven como pruebas los documentos, la confesión, la declaración de parte, el testimonio de terceros, la inspección judicial, los dictámenes periciales, los informes, los indicios, los medios científicos, y cualquier otro elemento racional que sirva a la formación de la convicción del Juez, siempre que no estén expresamente prohibidos por la ley, ni sean contrarios a la moral o al orden público.
Puede asimismo disponerse calcos, reproducciones o fotografías de documentos, objetos, lugares o personas.
Es permitido, para establecer si un hecho puede o no realizarse de determinado modo, proceder a la reconstrucción del mismo.

Artículo 732: Las pruebas se apreciarán por el Juez según las reglas de la sana crítica, sin que esto excluya la solemnidad documental que la ley establezca para la existencia o validez de ciertos actos o contratos.
El Juez expondrá razonadamente el examen de los elementos probatorios y el mérito que les corresponda.

Artículo 733: El Juez practicará personalmente todas las pruebas; pero si no pudiere hacerlo por razón del territorio, comisionará a otro para que en la misma forma las practique.

Artículo 734: Las pruebas deben ceñirse a la materia del proceso y son inadmisibles las que no se refieran a los hechos afirmados y no admitidos, así como las legalmente ineficaces.
El Juez puede rechazar de plano los medios de prueba prohibidos por la ley, notoriamente dilatorios o propuestos con el objeto de entorpecer la marcha del proceso. También podrá rechazar la práctica de pruebas obviamente inconducentes.

Artículo 739: Siempre que se decretare como prueba el reconocimiento de una cosa por peritos, el cotejo de firma u otras diligencias semejantes, la parte a quien pueda afectar esa prueba tiene el derecho a presenciar su práctica, pero, si no concurre, no se suspenderá por ello la diligencia.

Artículo 740: Además de las pruebas pedidas, y sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones de este Código, el Juez de primera instancia debe ordenar en la audiencia o en el momento de fallar, sin limitación ni restricción alguna, la práctica de todas aquellas que estime procedentes para verificar las afirmaciones de las partes y la autenticidad y exactitud de cualquier documento público o privado en el proceso; y el de segunda, practicará aquellas que sean necesarias para aclarar puntos oscuros o dudosos del proceso.
No obstante, para decretar de oficio la declaración de testigos, será necesario que éstos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes.
El Juez debe, en cualquier momento, ordenar de oficio la repetición o perfeccionamiento de cualquier prueba, cuando ha sido mal practicada o sea deficiente.
Los gastos que implique la práctica de estas pruebas serán de cargo de las partes por igual, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas.

Prueba Pericial:

Código Judicial de 1984 (procedimiento civil Artículos 966 a 981- Ver copias adjuntas)

Código Judicial de 1984 (procedimiento penal, sistema inquisitivo)

Artículo 2046: El hecho punible se comprueba con el examen que se haga, por facultativos o peritos de las personas, huellas, documentos, rastros o señales que haya dejado el hecho, o con deposiciones de testigos que hayan visto o sepan de otro modo, la perpetración del mismo hecho o con indicios, medios científicos o cualquier otro medio racional que sirva a la formación de la convicción del juez, siempre que no estén expresamente prohibidos por la ley, ni violen derechos humanos, ni sean contrarios a la moral o al orden público.

Artículo 2047. El funcionario de instrucción nombrará los facultativos o peritos que sean necesarios para el reconocimiento que haya de practicarse y cuidará que éste se realice en forma legal, previo juramento de los mismos.

Artículo 2193: El funcionario de instrucción podrá solicitar de las instituciones públicas o privadas, uno o más peritos, para que bajo su dirección, concurran como auxiliares para el mejor esclarecimiento de los hechos.
           
Artículo 2254 (Plenario - procedimiento penal): Los peritos serán examinados juntos, cuando deban dictaminar sobre unos mismos hechos y contestarán a las preguntas y repreguntas que las partes les formulen.
           
Artículo 2255 (Plenario - procedimiento penal): Si para contestarlas considerasen necesarias la práctica de cualquier reconocimiento harán éste acto continuo en el local de la misma audiencia si fuere posible.
En otro caso se suspenderá la sesión por el término necesario, a no ser que puedan continuar practicándose otras diligencias de prueba en tanto que los peritos verifican el reconocimiento.
           
Artículo 2261 (Plenario - procedimiento penal): Las tachas de testigos y peritos serán formuladas en la audiencia oral y apreciadas en la sentencia.

Artículo 2358 (Jurado de Conciencia - Plenario - procedimiento penal): En la celebración de la audiencia se observarán las siguientes reglas:
1.-…
2.-…
3.- Se procederá enseguida a interrogar a los testigos que hubieren comparecido y a la práctica de las demás pruebas. El interrogatorio le corresponde hacerlo a la parte que haya presentado los testigos.
Terminado cada interrogatorio, el presidente de la audiencia, la contraparte y los jurados, indistintamente, pueden repreguntarlos;
4.-…
5.- Las partes y los miembros del jurado pueden solicitar que se practiquen los careos y confrontaciones que estimen convenientes y se llevarán a cabo, si a ellos no se opone una justa causa. El presidente de la audiencia puede decretar, de oficio, la práctica de esas diligencias;
6.- El presidente de la audiencia tiene facultad, que ejercerá a su prudente arbitrio, conforme a las reglas estatuidas en el Libro II de este Código, para rechazar las preguntas y repreguntas que considere inconducentes, subjetivas o capciosas;
7.- Los testigos y peritos pueden ser tachados por causa legal; los primeros antes de que hayan declarado y los segundos antes de que hayan rendido sus dictámenes. Las tachas las decidirá el presidente de la audiencia tomando en cuenta las razones en que se funden. Su decisión es inapelable;
8.- Cuando durante la audiencia surja la necesidad de examinar nuevos testigos o de obtener piezas de convicción o de practicar una inspección ocular o cualquiera otra diligencia necesaria para establecer el caso en debate, el presidente de la audiencia ordenará lo que fuere necesario para tales fines. Para el cumplimiento de sus órdenes y disposiciones. Podrá hacer uso de los apremios legales;
9.-…

Ley N° 50 de 2006 (conforme fue reformada por Ley N° 69 de 2007)

Artículo 2: El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses tendrá, entre otras, las siguientes funciones:
1.-…
2.-…
3.-
7.- Practicar las experticias requeridas y rendir los dictámenes periciales para el caso concreto, solicitando la colaboración de expertos nacionales o extranjeros, cuando se requieran conocimientos científicos y/o técnicos especiales.
8.-..
9.- Asesorar y absolver consultas sobre experticias científicas y médico-legales a las autoridades competentes y a las instituciones vinculadas con la administración de justicia.
10.- Servir de centro científico de referencia nacional en todos los asuntos relacionados con la Medicina Legal y las ciencias forenses.
11.- Coordinar, con las universidades o los organismos de asistencia internacional, la promoción y la ejecución de programas de formación profesional en Medicina Legal y ciencias forenses.
12.- Definir los reglamentos técnicos que deben cumplir quienes realicen funciones periciales relacionadas con la Medicina Legal y las ciencias forenses, y ejercer control sobre su desarrollo y cumplimiento.
13.- Servir de organismo de verificación y control de las pruebas periciales y exámenes médico-legales practicados por otros funcionarios y organismos por solicitud de autoridad competente.
14.- Servir de organismo de acreditación y de certificación de laboratorios, de pruebas periciales y de peritajes practicados por entidades y privadas.

Código Procesal Penal de 2008 (Ley N° 63 de 2008, sistema penal acusatorio).

Artículo 406: Procedencia. Puede practicarse un peritaje cuando sea necesario poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica para descubrir o valorar un elemento de prueba. La prueba pericial de ser practicada por expertos imparciales, objetivos e independientes.
Solo podrá fungir como perito la persona natural que acredite mediante el respectivo certificado o diploma su idoneidad para la materia sometida a su experticia o dictamen. Se exceptúan los casos prácticos para los cuales no se requiere diploma o certificado de idoneidad, en cuyo caso deberá acreditarse la experiencia.

Artículo 407: Participación en diligencias. Si la naturaleza de alguna diligencia a realizarse durante la etapa de investigación requiere la asistencia de expertos, el Ministerio Público llevará los peritos correspondientes. Las partes intervinientes también podrán asistir con sus peritos si lo consideran pertinente, siempre que hayan sido anunciados ante el Fiscal. En cualquier otro momento, serán nombrados por el Juez o Tribunal, a propuesta de parte. El perito deberá guardar reserva de cuanto conozca con motivo de su actuación.

Artículo 408: Nombramiento. La parte que aduzca la prueba pericial manifestará la materia o los aspectos sobre los que ha de versar el dictamen de los peritos y expresará a quién o quiénes designan para desempeñar el cargo.
Dentro del plazo establecido para la práctica del peritaje, cualquiera de las partes podrá proponer otro por su cuenta en reemplazo del designado o para que dictamine junto con él.

Artículo 410: Función del perito. La autoridad que ordenó el peritaje resolverá todas las cuestiones que se planteen durante las operaciones periciales.
Los peritos personalmente estudiarán la materia del dictamen y están autorizados para solicitar aclaraciones de las partes, requerirles informes, visitar lugares, examinar bienes muebles o inmuebles, ejecutar calcos, planos, relieves y realizar toda clase de experimentos, que consideren convenientes para el desempeño de sus funciones.
Si algún perito no cumple con su función será reemplazado, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar.

Artículo 412: Menores de edad. Cuando deban realizarse pruebas periciales a personas menores de edad u otras personas víctimas afectadas sicológicamente, se procurará concentrar la actividad de los peritos, ordenando que actúen conjunta e interdisciplinariamente.

Artículo 415: Ampliación. Si alguna de las partes estimara que el dictamen pericial es insuficiente o contradictorio, podrá solicitar al Juez la ampliación por los mismos peritos, precisando los interrogantes aún pendientes de explicación, o que designe nuevos peritos.

Artículo 416: Peritaje cultural. En los casos de hechos punibles en que uno o más de los sujetos sea parte o provenga de una diversidad cultural, se debe ordenar una pericia para ambas partes para conocer los valores que permitan valorar adecuadamente su responsabilidad penal.

Código de Trabajo (procedimiento laboral, artículos 852 a 867 – Ver copias adjuntas)

Artículo 856: El perito debe comparecer ante el tribunal en el día y hora señalados a rendir su dictamen verbalmente, dejándose constancia en acta, sin perjuicio de que si quiere lo consigne por escrito a fin de que sea agregado al expediente.
El perito podrá ser examinado y repreguntado y tachado de la misma manera y por las mismas causas que establece este código respecto de los testigos. *** Ver Testimonio artículos 800 a 840 del Código de Trabajo en las copias adjuntas***

Artículo 860: El perito deberá rendir su dictamen en forma clara y precisa, el día y hora que el juez les haya señalado, en papel común o verbalmente, en la respectiva diligencia. El perito puede ser examinado y preguntado, de la misma manera que los testigos, por los apoderados de las partes o por expertos que estos lleven en calidad de auxiliares.

Artículo 861: El juez podrá ordenar que se repita o amplíe la prueba y que el perito rinda los informes adicionales que se le solicite.

Querellante:
           
Código Judicial (procedimiento penal)

Artículo 2003: Se entiende por querellante legítimo, a la víctima del delito, a su representante legal o tutor, al cónyuge, al conviviente en unión de hecho, a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, al heredero testamentario cuando acuse la muerte del causante y a las demás personas indicadas por la ley.
           
Recusaciones (ver impedimentos)

Responsabilidad civil extracontractual:
           
Código Civil:

Artículo 1644: El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.
Si la acción u omisión fuere imputable a 2 o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable por los perjuicios causados.

Artículo 1644-a: Dentro del daño causado se comprende tanto los materiales como los morales.
Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físico, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo, mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en materia de responsabilidad contractual, como extracontractual. Si se tratare de responsabilidad contractual y existiere cláusula penal se estaría a lo dispuesto en esta.
Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva así como el Estado, las instituciones descentralizadas del Estado y el Municipio y sus respectivos funcionarios, conforme al artículo 1645 del Código Civil.
Sin perjuicio de la acción directa que corresponda al afectado la acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida.
El monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso.
Cuando el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, honor, reputación o consideración, el juez ordenará, a petición de ésta y con cargo al responsable, la publicación de un extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la misma, a través de los medios informativos que considere convenientes.
En los casos en que el daño derive de un acto que haya tenido difusión en los medios informativos, el juez ordenará que los mismos den publicidad al extracto de la sentencia, con la misma relevancia que hubiere tenido la difusión original.

Artículo 1645: La obligación que impone el artículo 1644 es exigible no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder.
El padre y la madre son responsables solidariamente de los perjuicios causados por los hijos menores o incapacitados que están bajo su autoridad y habitan en su compañía.
Los son igualmente los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones.
El Estado, las instituciones descentralizadas del Estado y el Municipio son responsables cuando el daño es causado por conducto del funcionario a quien propiamente corresponda la gestión practicada, dentro del ejercicio de sus funciones.
Son, por último, responsables los maestros o directores de artes y oficios respecto a los perjuicios causados por sus alumnos o aprendices, mientras permanezcan bajo custodia.
La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas de derecho privado en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.

Artículo 1646: El que paga el daño causado por sus dependientes puede repetir de éstos los que hubiese satisfecho.

Responsabilidad penal de los adolescentes:

Ley N° 40 de 26 de agosto de 1999 “Del Régimen de responsabilidad penal para la Adolescencia” (reformada por Ley N° 46 de 2003 y Ley N° 15 de 2007)

Artículo 2: Calificación de los hechos delictivos. Las adolescentes y los adolescentes sólo podrán se investigados, procesados y sancionados por los hechos descritos expresamente como delito por la ley penal vigente al tiempo de su comisión.
Tratándose de las faltas y contravenciones establecidas en el Código Administrativo y otras leyes especiales serán competencia de los juzgados de niñez y adolescencia.


Resolución Judicial:

Código Judicial:

            Artículo 1940:
            1.-…
            2.-..
           
8.- Resolución, es la decisión que profieren los tribunales o cualesquiera funcionarios públicos o personas particulares revestidos temporal o permanentemente de funciones judiciales. Es un término genérico, que incluye providencias, autos y sentencias que se definen en el Capítulo I, Título VIII de este libro;

Retroactividad y Ultractividad de la Ley (aplicación de la ley en el tiempo):

            Constitución Política:
           
Artículo 46: Las leyes no tienen efecto retroactivo, excepto las de orden público o de interés social cuando en ellas así se exprese. En materia criminal la ley favorable al reo tiene siempre preferencia y retroactividad, aún cuando hubiese sentencia ejecutoriada.

Código Civil:

Artículo 3: Las leyes no tendrán efecto retroactivo en perjuicio de derechos adquiridos.

Artículo 4: Las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule.

Aartículo 32: Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.

Artículo 36: Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regule íntegramente la materia a que la anterior disposición se referiría.

Artículo 37: Una ley derogada no revivirá por solas las referencias que a ella se hagan, ni por haber sido abolida la ley que la derogó. Una disposición derogada sólo recobrará su fuerza en la forma en que aparezca reproducida en una ley nueva, o en el caso de que la ley posterior a la derogatoria establezca de modo expreso que recobre su vigencia.
En este último caso será indispensable que se promulgue la ley que recobra su vigencia junto con la que la pone en vigor.

Riesgos Profesionales:
           
Código de Trabajo:

Artículo 291: Se entiende por riesgos profesionales los accidentes y las enfermedades a que están expuestos los trabajadores a causa de las labores que ejecutan por cuenta de un empleador.

Artículo 296: También se entenderá como Riesgo Profesional toda lesión, enfermedad, perturbación funcional o agravación, que sufra posteriormente el trabajador como consecuencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional de que haya sido víctima, de acuerdo con lo establecido en los artículos anteriores.
Cuando las consecuencias de un riesgo profesional se agravaren por una enfermedad o lesión que haya tenido la víctima con anterioridad al hecho o hechos causantes del mismo, se considerará dicha agravación, para los efectos del presente Código, como resultado directo del riesgo profesional ocurrido, e indirecto de la enfermedad o lesión.

Artículo 317: Si un trabajador, por riesgo profesional realizado, quedare incapacitado por enajenación mental, la indemnización será pagada sólo a la persona que, conforme al Código Civil, lo represente.
Igual regla regirá para los causahabientes de la víctima que fueren menores o enajenados mentales.

Sana crítica:

            Código Judicial de 1984 (procedimiento civil)
           
Artículo 781: Las pruebas se apreciarán por el juez según las reglas de la sana crítica, sin que esto excluya la solemnidad documental que la ley establezca para la existencia o validez de ciertos actos o contratos.
El juez expondrá razonadamente el examen de los elementos probatorios y el mérito que les corresponde.

Código Procesal Penal de 2008 (Ley N° 63 de 2008, sistema penal acusatorio)

Artículo 380: Apreciación de la prueba. Los jueces apreciarán cada uno de los elementos de prueba de acuerdo con la sana crítica. La apreciación no podrá contradecir las reglas de lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos. El Tribunal formará su convicción de la valoración conjunta y armónica de toda la prueba producida.
Cuando el juicio se realice por Jurados, estos apreciarán la prueba de acuerdo con su íntima convicción.

Artículo 386: Prueba sobre prueba. Si con ocasión de la rendición de una prueba en el juicio surge una controversia relacionada exclusivamente con su veracidad, autenticidad o integridad, el Tribunal podrá autorizar la presentación de nuevas pruebas destinadas a esclarecer esos puntos, aunque ellas no hubieran sido ofrecidas oportunamente y siempre que no hubiera sido posible prever su necesidad.


Servidor público:
            (Ver copias de la Constitución Política que se adjuntan)

Sumario:

Fase del proceso penal, a cargo del Ministerio Público, que tiene por objeto realizar averiguaciones relativas a los hechos punibles y su vinculación con sus autores o partícipes.

            Código Judicial de 1984 (procedimiento penal)

            Artículo 2031: La instrucción del sumario tiene por propósito:
1.- Comprobar la existencia del hecho punible, mediante la realización de todas las diligencias pertinentes y útiles para el descubrimiento de la verdad;
2.- Comprobar el alcance de las lesiones físicas, mentales y emocionales sufridas por la víctima, su representante legal o tutor y sus parientes cercanos, como resultado del delito, así como los servicios profesionales médicos y psicológicos requeridos para su inmediata atención;
3.- Averiguar todas las circunstancias que sirvan para calificar el hecho punible, o que lo agraven, atenúen o justifiquen;
4.- Descubrir al autor o partícipe, así como todo dato, condición de vida o antecedentes, que contribuya a identificarlo, conocerlo en su individualidad, ubicarlo socialmente o comprobar cualquier circunstancia que pueda servir para establecer la agravación o atenuación de la responsabilidad;
5.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que hubieren podido determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen el mayor o menor grado de punibilidad, cuando fuere necesario;
6.- Comprobar la extensión del daño económico causado por el delito.

Artículo 2044: El funcionario de instrucción realizará todas las investigaciones que conduzcan al esclarecimiento de la verdad sobre el hecho punible y la personalidad del autor. Para tal efecto, practicará, obligatoriamente, entre otras, las diligencias que tiendan a determinar:
1.- Si el hecho implica violación a la ley penal:
2.- Quiénes son los autores o partícipes del hecho;
3.- Los motivos que los decidieron o influyeron en ellos para la infracción de la ley penal;
4.- Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió el delito;
5.- Las condiciones personales del imputado al momento del hecho;
6.- La conducta anterior del imputado;
7.- Las condiciones de vida individual, familiar y social del imputado; y,
8.- La naturaleza del hecho y sus consecuencias de relevancia jurídico penal.

Artículo 2045: El funcionario de instrucción averiguará con toda claridad y exactitud las cualidades o circunstancias que constituyan la clase del delito, conforme lo designa y clasifica el Código Penal.

Tercero en los procesos:

Código Judicial de 1984 (procedimiento civil)

Artículo 603: Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.
El coadyuvante podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de ésta y no impliquen disposición del derecho en litigio.
La intervención adhesiva o litisconsorcial es procedente en los procesos contenciosos, en cualquiera de las instancias, desde la notificación de la demanda. La solicitud de intervención deberá contener los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya, y a ella se acompañarán las pruebas pertinentes.
Si el juez estima procedente la intervención, la aceptará de plano y considerará las peticiones que en el mismo escrito hubiere formulado el interviniente.
La intervención anterior a la notificación del demandado se resolverá luego de efectuada ésta. El auto que acepte o niegue la intervención, es apelable en el efecto devolutivo.
           
Código Judicial de 1984 (procedimiento penal / Tercero Incidental, sistema inquisitivo)

Artículo 2028: Tercero incidental es toda persona, natural o jurídica que, conforme al régimen de derecho, penal o civil, sin estar obligada a responder patrimonialmente por razón del hecho punible, tenga un derecho económico afectado dentro del proceso.

Artículo 2030: El tercero incidental podrá aducir las pruebas relacionadas con su pretensión, intervenir en la práctica de las mismas, interponer recursos contra la resolución que decida el incidente y contra las demás que se profieran durante su trámite, así como formular alegatos de conclusión cuando sea el caso, Su actuación queda limitada al trámite del incidente sin interrumpir el curso del proceso.

Código Procesal Penal de 2008 (Ley N° 63 de 2008, sistema penal acusatorio)

Tercero Afectado

Artículo 106. Tercero afectado. Se entiende por tercero afectado la persona natural o jurídica que según las leyes no se encuentre obligada a responder penal ni civilmente por razón del hecho punible, pero mantiene una afectación patrimonial en el proceso.

Artículo 107. Participación del tercero afectado. El tercero afectado por el delito podrá constituirse como interviniente en el proceso desde que se le afecte su patrimonio hasta antes de la audiencia de acusación por el Fiscal.
El Ministerio Público está obligado a identificar a los terceros afectados y a comunicar al Juez de Garantías para citarlos a la audiencia de formulación de acusación, si aún subsiste su afectación.
En la audiencia de acusación, el tercero afectado ofrecerá la evidencia relacionada con el daño y la imputación de este, para ser presentada y controvertida en el juicio oral.

Tercero Civilmente Responsable

Artículo 108. Concepto. Se entiende por tercero responsable a la persona natural o jurídica que, según las leyes, responda por el daño que el imputado hubiera causado con el hecho punible.

Artículo 109. Participación del tercero civilmente responsable. El Ministerio Público y la víctima solicitarán al Juez de Garantías la citación del tercero civilmente responsable a la audiencia de formulación de acusación, en la cual deberá ofrecer la evidencia de descargo que llevará al juicio oral y se debatirá su admisibilidad.

Tribunal:

            Código Judicial:

            Artículo 1940:
            1.-…
            2.-..
           
9.- Tribunal, es toda oficina en que se ejerzan funciones judiciales por cualesquiera funcionarios, corporaciones o personas que según la ley puedan administrar justicia. La palabra Tribunal sirve también para designar el funcionario, corporación, persona o grupo de personas que lo integran.

Tribunal a quo:
           
Término latino con el que se denomina al tribunal competente en primera instancia.

Tribunal a quem:
           
Término latino con el que se denomina al tribunal que conoce de un caso en segunda instancia, generalmente para analizar la decisión o actuación realizada por el tribunal de primera instancia.


Voluntad (acuerdo de voluntades o concurso de voluntades): Discernimiento, intención y libertad para realizar actos o negocios jurídicos. De lo contrario, el acto podría ser atacado y anulado por alguno de los vicios que invalidan la manifestación de voluntad (Ej.: ignorancia, error, fuerza, fraude, etc.)

Víctima de delito:

Ley N° 31 de 29 de mayo de 1998 “De la protección a las víctimas del delito” (Gaceta Oficial N° 23553 de 29 de mayo de 1998)

Artículo 1: Para los efectos de esta ley, se consideran víctimas del delito:
1.    A la persona que, individual o colectivamente, haya sufrido daños, incluidas las lesiones físicas o mentales, el sufrimiento emocional, la pérdida financiera o el menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acción u omisión que viole la legislación penal vigente.
2.    Al representante legal o tutor de la persona directamente afectada por el delito en caso de incapacidad, al cónyuge, al conviviente en unión de hecho, a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, así como al heredero testamentario cuando acuse la muerte del causante.
3.    A las asociaciones, reconocidas por el Estado, en los delitos que afecten intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la asociación se vincule directamente con esos intereses.

Código Procesal Penal de 2008 (Ley N° 63 de 2008, sistema penal acusatorio)

Artículo 79. La víctima. Se considera víctima del delito:
1. La persona ofendida directamente por el delito.
2. El cónyuge, el conviviente en unión de hecho, los parientes hasta el cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad y los herederos de la persona ofendida.
3. Los socios, en relación con los delitos que afecten a una sociedad, cometidos por quienes la dirigen, administran, gerencian o controlan.
4. Las asociaciones reconocidas por el Estado, en los delitos que afecten intereses colectivos o difusos, conlleven graves perjuicios patrimoniales para el Estado o afecten servicios públicos, siempre que el objeto de la asociación se relacione directamente con esos intereses.
5. Las instituciones y entes públicos afectados en los casos de delitos contra la
Administración Pública y contra el patrimonio económico, o cuando por cualquier circunstancia se encuentren afectados sus bienes.
6. En general, toda persona que individual o colectivamente haya sufrido daños y/o lesiones físicas, mentales o emocionales, incluyendo la pérdida financiera o el menoscabo sustancial de sus derechos, como consecuencia de acciones que violen la legislación penal vigente, con independencia de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al infractor y de la relación familiar existente entre ellos.




BIBLIOGRAFÍA

KNAPP, Víctor. “La ciencia jurídica”. Corrientes de la Investigación en las Ciencias Sociales. Tomo 3. Arte y Estética – Derecho. Tecnos. UNESCO. 1982.

PANAMÁ. Constitución. Constitución Política de la República de Panamá. Reformada por los Actos Reformatorios de 1978, por el Acto Constitucional de 1983, los Actos Legislativos Nº1 y Nº2 de 1994 y el Acto Legislativo Nº1 de 2004. Editorial Mizrachi & Pujol, S.A., 6ª edición, febrero 2005.

PANAMÁ. Leyes, etc. Código Procesal Penal. Ley Nº 63 de 28 de agosto de 2008, “Por la cual se adopta el Código Procesal Penal, deroga las disposiciones del Libro Tercero del Código Judicial, adoptado por la Ley 29 de 25 de octubre 1984”. Gaceta Oficial Digital N° 26114 de viernes 29 de agosto de 2008.

PANAMÁ. Leyes, etc. Texto Único del Código Penal de la República de Panamá. Adoptado por la Ley 14 de 2007, con las modificaciones y adiciones introducidas por la Ley 26 de 2008. Gaceta Oficial Digital N° 26057 de lunes 9 de junio de 2008.

PANAMÁ, Leyes, etc. Ley N° 15 de 22 de mayo de 2007 “Que dicta medidas para la agilización de la instrucción sumarial en los procesos penales ordinarios y en los especiales de responsabilidad penal de adolescentes, y otras disposiciones”. Gaceta Oficial Digital N° 25799 de viernes 25 de mayo de 2007.

Panamá, Leyes, etc. Ley N° 69 de 27 de diciembre de 2007 “Que crea la Dirección de Investigación Judicial en la Policía Nacional, adscribe los Servicios de Criminalística al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y dicta otras disposiciones”. Gaceta Oficial Digital N° 25949 de viernes 28 de diciembre de 2007.

PANAMÁ, Leyes, etc. Ley N° 15 de 22 de mayo de 2006 “Que modifica, adiciona y restituye artículos del Decreto Ley 5 de 1999, que establece el régimen general de arbitraje, de la conciliación y de la mediación”. Gaceta Oficial N° 25551 de 24 de mayo de 2006.

PANAMÁ, Leyes, etc. Ley N° 46 de 6 de junio de 2003 “Que modifica artículos de la Ley 40 de 1999, sobre el Régimen Especial de Responsabilidad Penal para la Adolescencia, y dicta otra disposición”. Gaceta Oficial N° 24821 de 12 de junio de 2003.

PANAMÁ, Leyes, etc. Decreto Ley N° 5 de 8 de julio de 1999 “Por la cual se establece el régimen general de arbitraje, de la conciliación y de la mediación. (Gaceta Oficial N° 23837 de 10 de julio de 1999).

PANAMÁ, Leyes, etc. Ley Nº 40 de 26 de agosto de 1999 “Régimen Especial de Responsabilidad Penal para la Adolescencia. Gaceta Oficial Nº 23874 de 28 de agosto de 1999.

PANAMÁ. Leyes, etc. Ley Nº 31 de 29 de mayo de 1998. “De la protección a las Víctimas del Delito”. Gaceta Oficial Nº 23,553 de 29 de mayo de 1998.

PANAMÁ. Leyes, etc. Código Judicial. Texto único, Editorial Mizrachi & Pujol, S.A., Edición actualizada, septiembre de 2005.

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